SAP Baleares 148/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución148/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00148/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2020 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2020

Recurrente: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado: ANASTASIA LEONARDI, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ MARTI

Recurrido: TELEVISIO D'EIVISSA I FORMENTERA SA

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: ZULEMA VELASCO NIETO

SENTENCIA Nº 148

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal:

Dña. MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Magistrados:

DÑA. CLARA BESA RECASENS

DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 58 /20, Rollo de Sala número 666/22, entre partes, de una, como demandante-apelante ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (AIE),representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Márquez Martin, de otra, como demandada apelada TELEVISIÓ D'EIVISSA I FORMENTERA S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, bajo la dirección letrada de Dª. Zulema Velasco Nieto.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma se dictó sentencia 150/22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad de gestión colectiva ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE ), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan María Cerdó Frías, contra la entidad mercantil TELEVISIO DEIVISSA I FORMENTERA,

S.A . representada por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ferrer Mercadal, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámite se efectuó traslado a la parte contraria, que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y registro rollo de apelación, y se designó magistrado ponente. Por providencia se señaló día para deliberación y votación el 7 de febrero de 2023, quedando una vez celebrada el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exposición de las cuestiones planteadas.

La actora solicita que se declare la infracción de los derechos af‌ines a la propiedad intelectual y se condene al pago de 5.079,52 euros por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014, 2.596,67 euros por el periodo correspondiente de enero de 2015 hasta diciembre de 2017, así como la que correspondiera f‌ijar por el periodo desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

La demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. En primer lugar, alega la prescripción de la acción respecto a los derechos reclamados por los años 2009 a 2014. Falta de claridad de los criterios establecidos en la plataforma, atendido el uso efectivo y local de la Televisión de Eivissa y duplicidad. Finalmente, se alega que no se ha aplicado la reducción prevista Disposición transitoria 2ª de la ley 21/2014, de reforma del TRLPI.

La sentencia de primera instancia, ref‌iere que las cuestiones controvertidas son :

- La prescripción de la acción.

- La equidad de la remuneración reclamada en atención a las circunstancias concurrentes, así como por la aplicación de las tarifas generales.

- La interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la ley 21/2014, de reforma del TRLPI.

Sin embargo, concluye desestimando íntegramente la demanda, por considerar que es una cuestión principalmente jurídica, al deberse interpretar el eventual derecho a la remuneración de los artistas, intérpretes y ejecutantes por la realización de actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales previsto en el artículo 108.5 del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y estimar que la remuneración por grabaciones audiovisuales es inequitativa.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, y recurre en apelación solicitando se revoque la anterior de primera instancia y se estime la demanda, por los siguientes extremos que considera la recurrente no han sido valorados correctamente:

1) El objeto de la presente controversia, es la remuneración a abonar a los artistas intérpretes o ejecutante musicales por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales en relación con los hechos f‌ijados como no controvertidos y los f‌ijados como controvertidos en la Audiencia Previa de 7 de septiembre de 2020, que delimitan lo que el Tribunal ad quem tiene que resolver en este litigio.

2) La explicación de los conceptos básicos de fonograma, grabación audiovisual y obra audiovisual, etc., y el análisis de la STJUE de fecha 18 de noviembre de 2020 y de la STS de 9 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que dicha Sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa, conforme se expuso en el acto del juicio oral.

3) Las contradicciones y confusiones en las que incurre la Sentencia de 28 de febrero de 2022 en cuanto al objeto del presente procedimiento, la errónea aplicación de la jurisprudencia del TJUE y el carácter equitativo de la remuneración ya que en el caso que nos ocupa no se está produciendo duplicidad de gravamen.

4) Con base en todo lo anterior, es evidente que la demanda deberá ser estimada, y habrá que revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, incluyendo la condena en costas impuesta a AIE.

La apelada se opone al recurso y solicita la ratif‌icación de la sentencia de primera instancia, toda vez que se trata de uso residual, no se acredita uso efectiva y falta claridad de criterios de la plataforma. En concreto, estima que determinados programas estaban excluidos de la remuneración. Estima que la tarifa aplicada al caso concreto de TEF es desproporcionada e inequitativa.

SEGUNDO

Remuneración artistas intérpretes y ejecutantes art.108.5 TRLPI

Como punto de partida de su recurso, la apelante considera que los derechos comprendidos en el art. 108.4 y 108.5 de la LPI, son diferentes, compatibles, acumulables independientes entre sí, de acuerdo con lo establecido con los arts. 3, 23 y 131 del TRLPI. A partir de dicha declaración de principios, efectúa los siguientes argumentos que son base del recurso:

  1. )la totalidad de actos de comunicación pública (emisión) de grabaciones audiovisuales realizadas en el periodo controvertido por el canal de televisión TEF TV explotado por la demandada en las que exista "música" devengan la remuneración del art. 108.5 párrafo segundo del TRLPI, con independencia de que dichas grabaciones audiovisuales contengan o no f‌ijaciones de obras susceptibles de ser calif‌icadas como obras cinematográf‌icas y demás audiovisuales. Lo anterior implica que la demandada está obligada al pago de la remuneración establecida en el art. 108.5 parraf.2º TRLPI a AIE por todas las interpretaciones musicales contenidas en las grabaciones audiovisuales que se han emitido en el canal de televisión TEF TV (películas cinematográf‌icas, series de televisión, magazine, programas de humor, variedades, revistas del corazón, infoshow, concursos, programas culturales, etc.).

  2. ) La sentencia del TJUE de 18/11/2020 y la C-147/19 ( Caso Atresmedia), no es aplicable al presente caso. Considera que hierra el Juez cuando dice que AIE no reclama por creaciones u obras audiovisuales, cuando tiene una consolidada jurisprudencia a su favor.

  3. ) Respecto al acuerdo transaccional previo entre AGEDI/AIE y TEF TV, y la duplicidad de gravamen apreciado en la sentencia recurrida, estima que el acuerdo transaccional alcanzado entre AGEDI/AIE y TEF TV, de 4 de octubre de 2018, para el pago de la remuneración correspondiente a los actos de comunicación pública de fonogramas, no sirve para justif‌icar la duplicidad de gravamen o el carácter no equitativo de la remuneración reclamada por los actos de comunicación pública de GG.AA, como se argumenta en la Sentencia impugnada. Son derechos distintos, gestionado por entidades distintas, y aplicable a actos de comunicación pública igualmente distintos, no produciéndose ninguna "duplicidad de gravamen", alegada por la demandada. Sujetos distintos, objeto distinto de la comunicación (fonogramas frente a grabaciones audiovisuales) y causa distinta.

    La causa de las remuneraciones de los arts. 108.4 y 108.5 TRLPI es diferente, centrándose la del art. 108.4 TRLPI en el denominado "uso secundario de fonogramas" mientras que la del art. 108.5 TRLPI está en garantizar un retorno económico adecuado dependiente del éxito de la grabación audiovisual (en la que se encuentra incorporado, no olvidemos, el fonograma

    publicado con f‌ines comerciales) a los artistas intérpretes o ejecutantes partiendo de su situación de inferioridad frente a la productora (en este caso, audiovisual)en el momento de la contratación.

  4. ) Errónea interpretación del Juez a quo del objeto de procedimiento, la interpretación de la sentencia del TJUE y el carácter inequitativo de la remuneración. El Juez ad...

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