STSJ Comunidad de Madrid 393/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución393/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0025061

Recurso de Apelación 624/2022-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 624/2022

S E N T E N C I A Nº 393/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 21 de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 624/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Lorena, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid, de 29 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 455/2020.

Ha sido parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y en Procedimiento Abreviado nº 455/2020, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

" QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lorena, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada, interpuesto el día 7 de agosto de 2020, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 29 de julio de 2020, que desestimó la solicitud de abono de los salarios de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre de los cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, que había formulado el día 5 de mayo de 2020. Sin costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 13 de abril de 2022.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de abril de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso de apelación es la sentencia de 29 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 455/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lorena contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2020 del Director General de Recursos Humanos de la CAM, que deniega el reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de aquellos cursos lectivos en que la recurrente ha sido cesada como funcionaria interina, así como desestimación de pago de indemnizaciones por ceses.

La sentencia apelada centra la cuestión debatida dejando sentado que la recurrente es funcionaria interina docente y ha prestado servicios desde octubre de 2012; que cada curso era cesada el 30 de junio, para volver a ser contratada en septiembre para el siguiente curso lectivo. En la demanda se invocaba, en síntesis, la normativa europea sobre la no discriminación.

Como fundamentos de su decisión desestimatoria, el juez a quo señala que la razón de la pérdida de la condición de funcionario interino durante los periodos estivales de los cursos que se reclaman fue el cese por f‌inalización de la causa por la que fue nombrada al concluirse el curso escolar, cese que es conforme a derecho y que no fue recurrido, por lo que la actual reclamación infringe la doctrina de los actos propios.

A continuación repasa el iter jurisprudencial seguido en torno a la cuestión debatida, señalando que en un primer momento, esta Sala estimaba pretensiones similares de los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubieran sido nombrados al principio del curso escolar y con el designio de que desempeñaran las funciones propias de un profesor docente durante todo él, citando como representativa de ese criterio la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2018 (rec. 1225/2017), que a su vez recogía lo resuelto por el TS en sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015.

Estas sentencias, y muchas otras en la misma línea, sostenían que tal forma de proceder vulneraba el principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, por lo era merecedor de la sanción de nulidad de pleno derecho del cese del funcionario interino, lo que determinaba el derecho al cobro del salario en estos meses estivales.

Sin embargo, sigue narrando la sentencia apelada, posteriormente la STS de 9 de julio de 2019, rec. 1930/2017

, se pronuncia sobre la siguiente cuestión de interés casacional: " Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al f‌inal del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justif‌icado con respecto a los funcionarios docentes f‌ijos o de carrera", concluyendo que la respuesta debe ser negativa.

Indica el TS que la respuesta a la cuestión de interés casacional está vinculada de forma directa con la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición

de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y la sentencia recoge lo resuelto por el TJUE:

"QUINTO.-La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

  1. -En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que f‌inaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indef‌inido de los docentes que son funcionarios de carrera..".

  2. -En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que f‌inaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.".

Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la f‌inalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justif‌ique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados f‌inalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

SEXTO

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al f‌inal del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justif‌icado con respecto a...

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