SAP Madrid 33/2023, 19 de Abril de 2023
Ponente | PASCUAL FABIA MIR |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:6539 |
Número de Recurso | 2735/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 33/2023 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
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TRA O Teléfono 914930402
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0022951
Procedimiento Abreviado 2735/2022
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 330/2021
SENTENCIA Nº 33/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Pascual Fabiá Mir
Magistrados
D. Jesús María Hernández Moreno
D. Eduardo Luis González del campillo Cruz
En Madrid, a 19 de abril de 2023
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A.B. nº 2735/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida por delitos contra la salud pública contra Ernesto, nacido el NUM000 de 1965 en Madrid, hijo de Everardo y de Ruth, con D.N.I nº NUM001, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, Gonzalo, nacido el NUM002 de 1982 en la República Dominicana, hijo de Higinio y de Zaida, con permiso de residencia nº NUM003
, con antecedentes penales no computables y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 7 de mayo de 2021, y María Inmaculada, nacida el NUM004 de 1987 en la República Dominicana, hija de
Lucio y de Antonieta, con D.N.I nº NUM005, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana María Muñoz de Dios Sáez, y los citados acusados, Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández y defendido por el Letrado D. Arturo García Hernández, Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado D. Fernando de Lara Moreno, y María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque y defendida por la Letrada Dª. Zaida del Carmen Marín Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, Gonzalo y María Inmaculada, en virtud del Protocolo de Actuación para Juicios de Conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española, formularon conjuntamente escrito de acusación de conformidad, en el que calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo 3 y 4.1 a) del Reglamento de Armas, RD 137/93 de 29 de enero, delitos de los que debían responder los acusados, Gonzalo y María Inmaculada, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, concurriendo en la segunda la circunstancia atenuante de drogadicción, de los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, y se solicitó para ellos la imposición de las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.991,13 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal, por el delito contra la salud pública, y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas, así como el pago de las costas procesales y el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal. Finalmente, respecto de María Inmaculada, el Ministerio Fiscal informó que, concurriendo los requisitos del artículo 80.5 del Código Penal, no se oponía a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, durante un plazo de cuatro años y seis meses, condicionada a que no abandonara el tratamiento de deshabituación iniciado, a cuyo fin debían presentarse analíticas mensuales en las que se reflejara la ausencia de consumo.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificadas en el juicio oral tras la práctica de la prueba, calificó los hechos atribuidos al acusado, Ernesto, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5ª del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del que debía responder Ernesto en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8º del Código Penal, y de la circunstancia atenuante análoga de drogadicción, del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º del Código Penal, para quien interesó la imposición de las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, así como el pago de las costas correspondientes y el comiso del dinero, efectos y armas que se intervinieron, a los que se daría el destino legalmente previsto.
El Letrado de Ernesto se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.
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HECHOS PROBADOS
En el presente procedimiento han sido acusados: Ernesto, mayor de edad, en situación de libertad provisional y ejecutoriamente condenado a la pena de siete años de prisión, en virtud de sentencia firme de 19 de enero de 2015, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito contra la salud pública, pena que dejó extinguida el 9 de septiembre de 2019; Gonzalo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y no computables y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 7 de mayo de 2021, habiendo sido decretada su prisión provisional por Auto de fecha 9 de mayo de 2021; y María Inmaculada, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y no computables y en situación de libertad provisional.
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo principalmente por el Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara y con ocasión del hallazgo el 7 de diciembre de 2019 en un barranco en el partido judicial de Guadalajara de un bidón que contenía una importante cantidad de sustancia estupefaciente y sustancias de corte, se adoptaron medidas de investigación tecnológicas, entre ellas, distintas intervenciones telefónicas en
el marco de las actuaciones, inicialmente secretas, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en sus Diligencias Previas nº 230/2020, siendo que en el curso de las mismas se pudo determinar que -con independencia del hallazgo en Guadalajara de dicha sustancia estupefaciente, cuya instrucción continúa en las referidas diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara- los acusados, Gonzalo y su compañera sentimental, María Inmaculada, venían dedicándose a la venta y distribución de sustancia estupefaciente de la que causa grave daño a la salud, cocaína, en su domicilio en Madrid.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de Auto de fecha 5 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, se acordó la entrada y registro -entre otras- de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006, NUM007, de Madrid, lugar de residencia de la pareja constituida por Gonzalo y María Inmaculada, lo que se llevó a cabo mediante exhorto por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en funciones de guardia, hallándose en el mismo las siguientes sustancias que los acusados poseían con la finalidad de distribuir de común acuerdo a terceras personas a cambio de dinero:
- Un envoltorio de plástico con sustancia blanca, con un peso de 85,25 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 85,34%, lo que supone un peso neto de cocaína pura de 72,75 gramos. Contenía procaína.
- Un envoltorio de plástico con sustancia blanca, con un peso de 318,54 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 85,22%, lo que supone un peso neto de cocaína pura de 271,45 gramos. Contenía procaína.
- Un envoltorio de plástico con sustancia blanca, con un peso de 128,16 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 54,91%, lo que supone un peso neto de cocaína pura de 70,37 gramos. Contenía procaína, fenatecina y cafeína.
- Un envoltorio de plástico con sustancia blanca, con un peso de 61,35 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 54,29%, lo que supone un peso neto de cocaína pura de 33,30 gramos. Contenía procaína, fenatecina y cafeína.
- Un envoltorio de plástico con sustancia blanca, con un peso de 49,17 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 19,89%, lo que supone un peso neto de cocaína pura de 9,77 gramos. Contenía procaína, fenatecina y cafeína.
- Un envoltorio de plástico con sustancia blanca, con un peso de 14,97 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 32,64%, lo que supone un peso neto de cocaína pura de 4,88 gramos. Contenía procaína, fenatecina y cafeína.
Igualmente, fueron...
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