SJMer nº 3 49/2023, 12 de Abril de 2023, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JMMU:2023:846
Número de Recurso175/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 175/2022

SENTENCIA: 00049/2023

En Murcia, a 12 de abril de 2023.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 175-BE/2022, en el que es parte demandante don Florentino

, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia María López Gómez y asistida por la Letrada doña Irene Abellán Brígido; y parte demandada la entidad mercantil Ford España, S.L. (en adelante, FORD), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Moñino Moral y asistida por el Letrado don Borja Ramos Fabra; habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (ACCIÓN FOLLOW ON ), dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de mayo de 2022, la Procuradora de los Tribunales doña Leticia María López Gómez, actuando en nombre y representación de don Florentino, presentó demanda de juicio ordinario contra FORD.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de FORD por medio de escrito presentado en este Juzgado el día 26 de septiembre de 2022.

El día 24 de noviembre de 2023 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta el día 27 de marzo de 2023 como día para la celebración de la vista. La vista tuvo lugar el día indicado, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:

1) Pericial de don Hipolito .

2) Pericial de don Humberto .

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto controvertido.

  1. Acción ejercitada en la demanda.

    1. La parte demandante ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual, derivada de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), de 23 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), resolución (en adelante, Resolución de la CNMC) que sirve de base a la pretensión encaminada a lograr el resarcimiento del daño causado como consecuencia del acuerdo colusorio a que se ref‌iere la Resolución de la CNMC, y que la parte demandante cifra, con carácter principal, en la cantidad de 2.379,73 euros.

    2. Se trata de la acción precursora de la denominada en la doctrina acción follow on, prevista en la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, Directiva de daños), transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos f‌inanciero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (en adelante, RDLey 9/2017), y que consiste en una nueva acción, de cuantif‌icación de los daños causados por infracciones del Derecho de la competencia, declaradas por la autoridad competente de defensa de la competencia, de ámbito comunitario, esto es, la Comisión Europea, que dulcif‌ica los presupuestos de su aplicación, facilitando la prueba de la concurrencia de estos presupuestos.

    3. En concreto, respecto de todos aquellos supuestos en los que se pretende la determinación del daño derivado de acuerdo colusorio declarado por el órgano supervisor de la competencia, y más en concreto, respecto de las Decisiones de la CE, anteriores a la entrada en vigor de la Directiva de daños, el TS ha construido la doctrina relativa a que la acción a ejercitar para la cuantif‌icación de los daños sea la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC). Conviene tener presente cómo se ha llegado a esta construcción jurisprudencial, para luego poder analizar los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda a la luz de la doctrina jurisprudencial, en el caso de que, como def‌iende la asistencia letrada de la parte demandada, no sea de aplicación al caso presente, la Directiva de daños.

  2. Doctrina jurisprudencial del TS previa a la Directiva de daños.

    1. Entiendo que resulta muy útil para la comprensión de la controversia, que nos detengamos, siquiera brevemente, en la evolución que las acciones de competencia han sufrido en nuestro país hasta el momento de la transposición de la Directiva de daños, ya que este breve recorrido por la historia de nuestros Tribunales nos ayudará a entender el estado en el que nos encontramos y nos permitirá afrontar en mejor condición la problemática del encaje de la acción follow on en el cártel de vehículos.

      B.1.- Situación anterior a la creación de los Juzgados de lo Mercantil.

    2. En el recorrido por la historia de las acciones de defensa de la competencia, en nuestro país, hay un hito fundamental, que va a dividir este capítulo: la creación de los Juzgados de lo Mercantil, con una asignación tasada de competencias.

      B.1.1.- Introducción.

    3. Antes de entrar a analizar la evolución de las acciones de defensa de la competencia en nuestro país, hemos de tener presente un punto de partida fundamental, que afectará a la conf‌iguración de las citadas acciones. El punto de partida es que el derecho de defensa de la competencia tiene dos ámbitos a los que debe atender:

      1. Un plano público, de protección de la libre competencia, constituido en uno de los pilares fundacionales de la Unión Europea, razón por la que todo el sistema de protección de la competencia se deposita en el actuar de órganos administrativos, ya sea la autoridad comunitaria de la competencia (la Comisión Europea), ya sea la autoridad nacional de la competencia (la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia (en adelante, CNMC), que sustituyó al Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, TDC)). Estos órganos tienen una doble función: (i) tutelan el mercado desde una óptica del derecho público ( public enforcement ); y (ii) realizan una función de regulador del derecho de la competencia. Para asegurar esta última función, se le conf‌iere a los citados organismos potestades de declaración de ilícitos anticompetenciales, de cesación de las conductas colusorias o anticompetitivas, y de sanción, como mecanismo de coerción, para garantizar la libre competencia. Estas potestades desvirtúan el comportamiento de los Tribunales, como veremos, pues éstos están encargados del ámbito privado de protección de la libre competencia, y obliga a establecer mecanismos de coordinación en la actuación de los órganos administrativos y judiciales. Ahora bien, en ningún caso se otorga a los órganos administrativos, como quiera que afecta al interés privado, potestad para conocer de la acción tendente a la reparación de los daños y perjuicios causados a los particulares.

      2. Un plano privado, el plano de la actuación de los particulares, donde surge la necesidad de que un órgano declare la nulidad de los contratos que amparen actuaciones colusorias, o procedan a la reparación de los

      daños y perjuicios causados con las conductas anticompetitivas, dando lugar a las correspondientes acciones de responsabilidad. Es decir, se hace necesaria la presencia de órganos, no administrativos y distintos de las autoridades de competencia, que preserven y tutelen los intereses privados del mercado ( private enforcement ). Estos órganos son los jurisdiccionales.

    4. Como se podrá ver, ha de existir una ordenada relación entre los dos planos, por cuanto que una conducta anticompetitiva puede afectar tanto al public enforcement, como al private enforcement . Este diálogo entre los dos planos es lo que ha provocado la mayor dif‌icultad a la hora de conf‌igurar el sistema de acciones a ejercitar ante los Tribunales ordinarios, que, no olvidemos, actúan también como Tribunales encargados de velar por la correcta aplicación del Derecho Comunitario, y las Decisiones de la Comisión Europea forman parte del Derecho Comunitario.

      B.1.2.- Antes del Reglamento 1/2003 .

    5. Antes del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia en los artículos 81 y 82 del Tratado (en adelante, Reglamento 1/2003), no encontramos en la normativa comunitaria ninguna norma, mucho menos un sistema, que vehiculara la manera en la que debía articularse la private enforcement, a qué órganos debía atribuirse la citada tutela y la manera en la que debía relacionarse con la public enforcement . El Tratado de las Comunidades Europeas (en adelante, TCE) no preveía ninguna norma al respecto, sino que únicamente se limitaba a conformar el sistema de protección de la libre competencia mediante la prohibición de los acuerdos colusorios, la prohibición del abuso de posición dominante, la prohibición de las concentraciones empresariales contrarias a la libre competencia y la prohibición de las ayudas estatales contrarias a la libre competencia ( artículos 81 y 82 del TCE, actualmente artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE)).

    6. Lo anterior provocó que el diseño de la private enforcement se efectuara por la jurisprudencia del antiguo Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE)....

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