SAP Jaén 18/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución18/2023

SENTENCIA Nº 18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a once de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario (Contra los Derechos Fundamentales al Honor y a la Protección de los datos) seguidos en primera instancia con el nº 546 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1656 del año 2022, a instancia de D. Octavio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Eduardo Ballester Andreu; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 24 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a UNICAJA BANCO, S.A.U. de todos los pedimentos cursados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Octavio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Unicaja Banco, S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por el Sr. Octavio frente a la entidad Unicaja, S.A.U, en pretensión de declaración de vulneración de su derecho al honor, de condena al pago de una indemnización que se f‌ijara en sentencia "respecto al daño moral genérico ocasionado" y que la condenara a "tramitar y obtener la cancelación de los datos de los registros de morosos respecto a la actora en los que fue inscrito".

A la vista de su argumentación (fundamento de derecho tercero, en esencia), y dicho sea resumidamente, dicho pronunciamiento se sustenta en las siguientes consideraciones de hechos que estima acreditados:

-que no consta el actor intentara impugnar su inscripción en el registro de morosos;

-que pesaba sobre el actor una deuda líquida, vencida y exigible contraída con la demandada, la cual "había sido dejada de abonar en el año 2014 aprox", lo que aquél no llega a negar;

-que se verif‌icó un requerimiento de pago al demandado, tanto por los empleados de la of‌icina de la demandada como por vía notarial, según la testif‌ical que menciona, con apercibimiento incluso de poder ser incluido en un f‌ichero de este tipo;

-que, por lo anterior, no se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia en orden a apreciar la vulneración denunciada en la demanda; y

-que, f‌inalmente, como conclusión y a modo de obiter dicta, tampoco había quedado "suf‌icientemente acreditada la indemnización reclamada en concepto de daño moral (5.000 €)", incumbiendo a la parte actora la carga de la prueba.

El presente recurso se plantea por el susodicho demandante, en función de cuatro distintos motivos.

En el primero de ellos se invoca la infracción de los " Arts. 426 a 428 LEC", criticando que "la Sentencia base su fundamentación jurídica no en los hechos, la causa de pedir y el petitum de la demanda, sino, en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal (...), siendo (...) ésta -y sólo ésta- la base de su razonamiento", al que acusa de "una bochornosa falta de profesionalidad" por el escrito de alegaciones presentado, tanto en su forma como en su fondo; y resaltando que las características de la deuda a que hace referencia la resolución apelada (certeza, vencimiento y exigibilidad) no constituían un hecho controvertido en el procedimiento.

El segundo de los motivos se dedica al "error en la valoración de la prueba", centrándose en la prueba testif‌ical que tiene en cuenta la resolución de primer grado para tener por acreditado el requisito del requerimiento previo exigido por la normativa aplicable. Rechazando la valoración que se lleva a cabo de dicha declaración testif‌ical, se incide en que se prestó por una "trabajadora de la demandada", considerándola insuf‌iciente a los anteriores f‌ines, y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación que lleva a cabo de "los artículos

38.1 c) y 39" (sin citar de qué normativa).

A ello se añade que, en su escrito de contestación, la entidad demandada no hacía referencia al requerimiento af‌irmado por aquella testigo, de suerte que se trataría de un "hecho nuevo", siendo por ello su posición de "inexistencia de notif‌icación previa". Para adicionar que no concurre el requisito de recepción del mismo, exigido por la jurisprudencia. Y concluir que "No se ha acreditado, por tanto, la realidad del requerimiento, la forma ni el contenido del eventual del mismo (sic)".

El tercer motivo del recurso invoca también el "error en la valoración de la prueba", ahora referente a la existencia de una deuda "cierta, vencida y exigible". Se reitera en este apartado lo expuesto en el primero de los motivos, añadiendo no obstante que la parte aquí recurrente ha acreditado "que la cantidad que f‌iguraba inscrita como deuda por la demandada en el f‌ichero BADEXCUG era incorrecta", con lo que se vulneraría "no sólo la letra c) del artículo 38.1, sino, también la letra a)", que excluye la posibilidad de inclusión en estos f‌icheros de aquellas deudas respecto de las cuales se haya planteado reclamación judicial.

El cuarto y último motivo se reduce a la af‌irmación de la procedencia de la reclamación deducida en la demanda, por lo que "correspondería la Sala (sic) dar pronunciamiento (sic) al resto de peticiones contenidas

en el petitum del escrito de demanda, entre ellos, a establecer la indemnización que corresponda como consecuencia de la infracción del Derecho al honor", a lo que une la de imposición de costas a la demandada.

Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la de primera instancia "emitiendo (sic) en su lugar la que corresponda conforme a Derecho".

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

El mismo criterio sostiene el Ministerio f‌iscal, en su escrito de oposición presentado en el mismo trámite.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la ausencia en el escrito de demanda de una verdadera petición de condena dineraria, a título de indemnización, por la lesión denunciada, las alusiones que al respecto contiene la sentencia apelada y las consecuencias de aquella falta-.

Con carácter proemial, esta Sala considera necesario exponer diversas consideraciones sobre los aspectos señalados en la anterior rúbrica. Examinada la demanda origen del presente procedimiento y, en particular, el suplico de la misma, llama la atención poderosamente la ausencia de una petición de condena dineraria -líquida- en que se tradujera la lesión del derecho al honor que se af‌irmaba producida en función de las circunstancias fácticas que en sus hechos se exponían. En efecto, en dicho apartado de tal escrito rector, único lugar apropiado para la concreción de las acciones que se ejercitan (cfr. Art. 399 LEC), y al que el órgano jurisdiccional ha de circunscribirse so pena de incurrir en incongruencia (cfr. artículo 218.1 LEC), se interesaba la declaración de aquella lesión (apartado A) -pedimento mero declarativo, siendo generosos-, la cancelación de los datos de los registros de morosos (apartado C) -tipo de condena referida en el Art. 521.2 de la LEC; y la condena en costas (apartado D) -innecesaria por ser cuestión a decidir de of‌icio, SSTS 21 de diciembre de 1992, nº 234/1997, de 22 de marzo y nº 761/2015, de 30 de diciembre-.

Por lo que se ref‌iere al apartado B, la parte demandante se limitaba a instar un pronunciamiento de condena al pago de una indemnización por aquella lesión -por un "daño moral genérico"-, sin precisar cuantía alguna de aquélla; y trasladaba al órgano jurisdiccional la tarea de su concreción, más que probablemente, a los efectos prevenidos en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil. Es más, en lo que respecta a la cuantía del procedimiento (que debió f‌ijarse conforme a lo previsto en el artículo 251, regla 1ª, de la LEC) se venía...

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