SJS nº 3 136/2023, 24 de Marzo de 2023, de Burgos
Ponente | MARTA GOMEZ GIRALDA |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1676 |
Número de Recurso | 820/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00136/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Tfno: 947284055
Fax: 947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG: 09059 44 4 2022 0002498
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000820 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000820 /2022
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: David
ABOGADO/A: TERESA TEMIÑO CUEVAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON David, que comparece asistida por el Letrado Doña Teresa Temiño, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), que comparece representado por el Letrado Sr. Alberto Montes.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 136/23
DON David presentó demanda de procedimiento de despido contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El demandante DON David con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), con categoría profesional de Experto docente, percibiendo un salario anual de 34.580,72 euros con prorrata de pagas extraordinarias, en los periodos que figuran en el Hecho Segundo de la demanda que se da por reproducido.
La contratación se ha venido haciendo en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, bien con la denominación de Tornero Fresador, Operador de Máquinas Herramientas o Mecanizado por Arranque de Viruta, conforme resulta de los contratos aportados por la parte actora en su documento número 3 de su ramo de prueba obrante en el acontecimiento 11 del expediente.
En la última anualidad se suscribieron dos contratos, uno desde el día 20-9-2021 hasta el 11-2-2022 por 620 horas lectivas y otro desde el 1-3-2022 hasta el 22-7-2022 por 620 horas lectivas.
Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictada en autos 312/2001 de fecha 30-11-2001, se declaró la existencia de relación laboral entre la Junta de Castilla y León y el trabajador, por el periodo comprendido entre el 4-5-2000 a 20-11-2000.
Por resolución de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de fecha 1-6-2021, se aprobó la oferta formativa a impartir durante los años 2021 y 2022 a través de los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la Formación Profesional, Centros de Formación Profesional para el Empleo del Servicio público de Empleo de Castilla y León, Centros Integrados de Formación Profesional adscritos a las Consejerías de Educación, Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León y Centro de Formación adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con el detalle recogido en el listado adjunto, conforme resulta del documento número 2 aportado por la entidad demandada obrante en el acontecimiento 12 del expediente.
Esta programación finalizó en fecha 29-7-2022, fecha de finalización del último curso para el que fue contratado el trabajador, sin que a partir de ese momento se hayan efectuado contrataciones de expertos docentes para impartir acciones de formación. (certificado obrante en el documento 3 del ramo de prueba de la entidad demandada, acontecimiento 12 del expediente)
Por resolución de 25-10-2005 del Gerente Provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se hizo pública la puntuación definitiva de los candidatos a la inclusión en el catálogo de expertos docentes en las especialidades de calderero industrial, carpintero metálico y de PVC, soldador de acero inoxidable por los procedimientos MIG y TIG y tornero fresador, entre los que se encuentra el actor, en la especialidad de tornero fresador.
El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
En fecha 15-11-2022 se presentó demanda interesando se declara improcedente el despido del trabajador, condenando a la entidad demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación o al abono de la indemnización legal por despido improcedente, considerando como fecha de despido el momento del no llamamiento, 22-10-2022.
Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones.
Se interpone por el demandante acción de despido al entender que tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y no ha sido llamado por la entidad demandada sin alegar causa alguna que justifique la ausencia de llamamiento.
El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de caducidad alegando que se debe estar a la última fecha de llamamiento efectuada en el año 2015, concretamente el día 1 de septiembre, por lo que habiéndose presentado la demanda el 15-11-2022, la acción se encontraría caducada. Indica además que desde que se finalizó su contrato el trabajador tenía que saber que no iba a ser contratado nuevamente a la vista del cambio en la regulación de los contratos temporales. Se opone a la jornada del trabajador alegando que no son 1630 horas anuales, sino unas 1000 horas lectivas anuales, así como a la antigüedad, alegando que debe ser el 25-10-2005 fecha en que el trabajador es incluido en el catálogo de expertos.
En cuanto al fondo del asunto, se opone a la demanda alegando que el no llamamiento está justificado no habiendo tenido lugar un despido y que en el momento en que se modifique la Orden que regula el catálogo de expertos, que indica que solo pueden ser objeto de contratación mediante contrato temporal, se volverá a llamar al trabajador, alegando que no se ha contratado a ningún otro trabajador desde que finalizó el contrato del actor.
En primer lugar, respecto a la excepción de caducidad, el artículo 59.3 del ET señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
Si examinamos los sucesivos llamamientos efectuados por la entidad demandada que se relacionan en el Hecho Segundo de la demanda, dos veces al año, más o menos sobre los mismos periodos, se observa que se trata de unas necesidades que se repiten con una fecha incierta dentro de la actividad normal de la demandada, por lo que la relación laboral tiene naturaleza de fijo discontinuo, algo que ni siquiera ha cuestionado la parte demandada, alegando, de hecho, la aplicación del artículo 16 del ET, en lo referente al plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido.
El artículo 16 del ET señala que "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
-
( ...) Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen."
Respecto al "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, tal y como viene reiterando el Tribunal Supremo, " la voluntad extintiva del empresario, cuando se trata de un contrato fijo discontinuo, no se materializa hasta el momento en el que, llegando la fecha de la nueva temporada, no se realiza el llamamiento y es esa falta de llamamiento la que permite al trabajador accionar para reclamar por despido ".
Razona el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 53/2022 de 20 Enero de 2022, Rec. 2289/2019 lo siguiente: "Como recuerda la sentencia recurrida, el instituto de la caducidad, al estar vinculado al de seguridad jurídica de quien debe sufrir las consecuencias del éxito de la acción a la que se vincula, debe ser apreciada de forma razonada y no arbitraria de manera que se eludan excesivos formalismo que lleven a una desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados, tal y como ha venido marcando esta Sala, al decir que "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba