SAP Tarragona 116/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución116/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120198135623

Recurso de apelación 585/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012058521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012058521

Parte recurrente/Solicitante: ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L.

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: Abel Lopez Royo, PATRICIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Parte recurrida: ESTUCS, S.L.

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: José Joaquin Curto Comi

SENTENCIA Nº 116/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 9 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 585/2021, interpuesto en representación de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, representada por la Procuradora Doña María Luisa Moya Arayo y defendida por el Letrado Don Abel Royo López, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en juicio ordinario nº 265/2019, al que se opuso ESTUCS, S.L, representada por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendida por el Letrado Don José Joaquín Curto Comí, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ABOLAFIO CONSTRUCCIONS S.L., representada por la Procuradora Sra. Moya Arayo y defendida por el Letrado Sr. Fernández González, contra ESTUCS S.L., representada por el Procurador Sr. Escolano Cladelles y defendida por el Letrado Sr. Curto Comí, debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil demandada comoresponsable de la defectuosa ejecución de la fachada de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Castelldefels, en un 25%, debiendo indemnizar a la actora en este porcentaje del coste de las obras de reparación de la fachada .

Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de ESTUCS, S.L, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de marzo de 2023. Por baja por enfermedad del Ponente inicialmente designado, se asignó la Ponencia sin suspensión del señalamiento al Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, acción de responsabilidad contractual contra ESTUCS,

S.L, por la def‌iciente ejecución de las obras de revestimiento de la fachada de la vivienda unifamiliar ubicada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Castelldefels, cuya construcción había sido encomendada por Don Juan Miguel a la parte actora. La demandada fue subcontratada por ABOLAFIO para la ejecución de las citadas obras de revestimiento por indicación de la dirección facultativa, quien aseguró que ESTUCS estaba capacitada para la ejecución de los trabajos, publicitándose, de hecho, como especialista en revestimiento y rehabilitación de fachadas. Las obras de ESTUCS comenzaron en mayo de 2017 y f‌inalizaron en julio del mismo año, si bien se efectuaron subsanaciones de acabados en noviembre de 2017. En mayo de 2018 comenzaron a aparecer una serie de f‌isuras aisladas. Realizadas unas catas en la fachada por parte de PINTURAS ISAVAL, se emitieron dos informes por dicha entidad en que se concluía que las grietas de la fachada no se debían a defecto de material, sino a defectuosa ejecución de los trabajos, pues la malla estaba totalmente embutida y en contacto con el aislamiento y el espesor del material de acabado, Reviquarz G-02, era insuf‌iciente, ya que los espesores oscilaban entre 0,5 -0,8 mm, y deberían rondar los 1,5 -2 mm. La mala ejecución de los trabajos fue ratif‌icada por el informe pericial elaborado por el perito arquitecto Sr. Agapito . Verif‌icados varios intentos extrajudiciales para que ESTUCS, S.L ejecutara las obras de reparación, se negó a verif‌icarlo, o atribuyendo las f‌isuras a la mala calidad del producto, o manifestando que su condición de subcontratista no era real, viniendo su intervención determinada por petición expresa del director de la obra, Sr. Alexis, previa contratación de dos trabajadores por parte de ESTUCS. Se terminó suplicando: " 1. Se condene a la demandada al cumplimiento forzoso y específ‌ico - in natura - de la obligación incumplida, esto es, la ejecución de las obras de reparación de la fachada conforme a lo preceptuado por el perito Sr. Agapito en el dictamen acompañado como documento nº

15.; 2. Subsidiariamente, y para el supuesto de que la demandada incumpliese sus obligaciones y no ejecutase la obra debida y correctamente, se condene a la demandada al pago del coste de realización de las referidas obras, cuyo importe, se cuantif‌ica en la cantidad de 44.160,67 euros al amparo del dictamen pericial acompañado como documento nº 15, sin perjuicio, de su posterior actualización a la vista del presupuesto emitido por el tercero designado para la ejecución de los trabajos, y de los intereses que correspondan. ;3. Se condene en costas a la demandada."

La parte demandada ESTUCS, S.L, contestó a la demanda indicando que su intervención en la obra fue debida a la decisión del arquitecto director, Sr. Alexis, pues el mismo quería que los trabajos se ejecutasen por el operario Don Benigno y, para dar cobertura formal a su actuación, el mismo fue contratado por ESTUCS. El material empleado fue pactado por los técnicos y constructor con ISAVAL, sin intervención de ESTUCS. Se señaló especialmente la responsabilidad de los técnicos responsables de ejecución de la obra, que viene delimitada en la LOE y se planteó, por una parte, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por otra parte, la falta de legitimación pasiva, pues existía fundada responsabilidad de los técnicos responsables de la ejecución. También se aludió a un incumplimiento previo del contratista principal, pues revestimiento presupuestado no fue el mismo que el aplicado f‌inalmente, sin que constase estudio técnico que avalase esta modif‌icación y, por otra parte, también se apuntó a la responsabilidad del jefe de obra de la actora que determinaría la minoración de responsabilidad o absolución del demandado. ESTUCS nunca había trabajado con este producto, ni con el sistema SATE y, ni la dirección técnica, ni ISAVAL, le instruyeron. La obra se ejecutó sin ninguna objeción técnica y las posibles f‌isuras posteriores son habituales. ESTUCS cumplió el contrato celebrado con la constructora. De existir responsabilidad, debería ser solidaria entre ESTUCS y la arquitecta técnica responsable de ejecución de obra. Por el principio de conservación de obra, debía descartarse como remedio la total sustitución del revestimiento. Se solicitó se estimase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se desestimase la demanda por incumplimiento contractual de la demanda y de manera subsidiaria, se declarase la responsabilidad solidaria de la demandada junto a la arquitecta técnica Doña Florencia y se declarase que los daños, vía obligación de reparación in natura y/o indemnización, a elección de la parte demandada, son los que concretaría el informe del Sr. Cesar, (sin embargo el mismo no llegó a presentarse en plazo).

En el acto de audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia sitúa el marco de decisión en el ámbito del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de un contrato de obra, sin que sea aplicable el régimen de responsabilidades de los agentes de la construcción previsto en la LOE, siendo incorrecta la vía procesal elegida por la parte demandada para intentar derivar responsabilidad por el daño en la directora de ejecución de la obra, considerando a la parte demandada plenamente legitimada en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual. Considera la sentencia concurrentes los presupuestos para reconocer responsabilidad contractual de la demandada en la medida en que consta acreditado el contrato de obra entre las partes, el daño consistente en las f‌isuras y el nexo causal, considerando innegable el defecto de ejecución en la instalación del sistema SATE, determinado por los dos informes de ISAVAL, por la pericial practicada y desprendiéndose la inadecuada aplicación de la propia declaración del operario Sr. Benigno . Si bien queda acreditado que el contrato de ejecución de obra fue cumplido de manera defectuosa y negligente por la subcontratista ESTUCS, a quien cabe imputar la responsabilidad del desastroso resultado de la fachada, a la vista del concurso de los agentes intervinientes en la edif‌icación del inmueble y del papel tan relevante que tuvieron la constructora ABOLAFIO, el Sr. Alexis

, como director de obra, la Sra. Florencia, como directora de ejecución de obra, y el Sr. Benigno, como aplicador, la sentencia modera la responsabilidad de ESTUCS frente a ABOLAFIO por el...

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