SJCA nº 1 44/2023, 29 de Marzo de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2249
Número de Recurso273/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2023

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000543

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2022 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D/Dª : DE VUELTA HELLIN S.COOP.DE C-LM

Abogado: GONZALO SAIZ GARCIA

Procurador D./Dª : MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 44

En ALBACETE, a 29 de marzo de 2022.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 273/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil DE VUELTA HELLÍN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada por la Procuradora Dª Caridad Díez Valero y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Saiz García, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha estado representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. Juan Lorenzo Membiela, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 6024 €, versando el litigio sobre ADMINISTRACIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil DE VUELTA HELLÍN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 13 de junio de 2022 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones, que acordó modif‌icar y elevar a def‌initiva la liquidación por un importe de 6024,00 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por las normas del Procedimiento Abreviado, reclamándole a la Administración demandada el expediente administrativo, el cual se puso de manif‌iesto en este Juzgado hasta el día señalado para la vista, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 13 de junio de 2022 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones, que acordó modif‌icar y elevar a def‌initiva la liquidación por un importe de 6024 euros.

    La resolución recurrida tras citar la normativa que resulta de aplicación fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación:

    Cuarto.- Las recurrentes solicitan que se deje efecto la resolución impugnada; no obstante el acta de liquidación (no se trata de un acta de infracción), se ha extendido conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por "Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo", cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio).

    Quinto.- En relación con el invocado derecho a la presunción de inocencia, manifestar que la presunción de certeza que se atribuye a las actas de inspección es compatible con la presunción de inocencia y el derecho de defensa, ya que se trata de una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto). La empresa ejerció su derecho de defensa presentando escrito de alegaciones al acta de liquidación, y lo ejerce ahora mediante la formulación del recurso de alzada que se resuelve. En este sentido citar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 y del Tribunal Constitucional 90/1994, de 17 de marzo, entre otras.

    El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los artículos 15 y 32.1.c) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, disponen que los hechos y circunstancias ref‌lejados en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatados por el funcionario actuante tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses pueden aportar los interesados; presunción que no ha quedado desvirtuada en el presente caso.

    El alcance de la presunción de certeza, compatible con la presunción de inocencia y el derecho de defensa, queda referida a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el/la actuante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996), cuestión que queda en este caso ref‌lejada en el acta, como se ha indicado anteriormente en las comprobaciones realizadas por la funcionaria actuante, y documentación aportada, considerándose que las mismas no constituyen una apreciación global, juicio de valor o calif‌icación jurídica, sino hechos de apreciación directa por la actuante.

    El artículo 77.5 de la citada Ley 39/2015 dispone que " los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario."

    Para exigir la inaplicación de la presunción de certeza de los hechos y circunstancias ref‌lejados en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es indispensable destruir la misma mediante prueba en contrario, que corresponde a los administrados sometidos a la acción inspectora, puesto que sobre ellos recae el principio de la carga de la prueba establecida con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 385 del mismo texto legal.

    Sexto.- El sujeto responsable y ahora recurrente expone en defensa de su pretensión de anulación del acta de liquidación los mismos argumentos que en su anterior escrito de alegaciones ante la Inspección, de manera que ya fueron debidamente tomados en consideración y valorados en su justa medida en el momento de dictarse la resolución que ahora se recurre, y, por tanto, no enervan ni desvirtúan los hechos, fundamentos de derecho y consiguiente decisión de la resolución impugnada, más cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, y en los artículos 15 y 32.1.c) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, los hechos y circunstancias ref‌lejados en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatados por el funcionario actuante tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses puedan aportar los interesados, presunción que no ha quedado desvirtuada en el presente caso.

  2. Posición de la parte actora.

    La parte actora solicita el dictado de una sentencia que "anule y deje sin efecto la resolución impugnada, y en su caso, acuerde que no haber lugar a practicar la liquidación por las bonif‌icaciones del contrato de la trabajadora Dª Herminia por no haberse celebrado en fraude de ley, con imposición de costas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete".

    Alega, en síntesis:

    1. Respecto a la adecuación entre la actividad laboral y la acción formativa prevista en el contrato.

      De Vuelta Hellín Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha celebró un contrato para la formación y aprendizaje con la trabajadora Dª Herminia, en el cual se incluye un "acuerdo para la actividad formativa" con el centro formativo Área 10 SL. Dicho acuerdo está anexionado al contrato de trabajo y su contenido se adecua con lo establecido en el artículo 21.1 del Real Decreto 1529/2012.

      La actividad formativa anexionada al contrato ha sido autorizada por el Servicio Público de Empleo, previamente a su inicio y a sus prórrogas.

      De acuerdo con lo previsto en la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, que regula la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete carece de competencia para valorar el contenido o programa formativo de la trabajadora, que ha sido autorizado por el organismo competente, el...

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