SJCA nº 1 24/2023, 14 de Febrero de 2023, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:1688 |
Número de Recurso | 392/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00024/2023
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G: 45168 45 3 2021 0001152
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2021 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Agapito
Abogado: ANDRES LOPEZ MILLA
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA
Abogado:
Procurador D./Dª ALBERTO COLLADO MARTIN
Procedimiento Abreviado 392/2021
SENTENCIA
En Toledo, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Agapito, debidamente representado y asistido por D. ANDRÉS LÓPEZ MILLAS como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado por D. ALBERTO COLLADO MARTÍN y asistido por D. MANUEL BENÍTEZ RODRÍGUEZ, como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que mediante escrito de fecha de 20 de Diciembre de 2021 se presentó demanda contencioso administrativa fr ente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por el demandante el día 02/06/2021, frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el día
17/02/2021 por la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho al cobro del complemento específico en la cantidad de 761,81 euros y las cantidades que se han ido y se siguen devengando.
Se solicitaba en el suplico de la demanda la estimación del recurso y el reconocimiento de las cantidades reclamdas.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 15 de Diciembre de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene la demanda que hay una diferencia retributiva que debe ser abonada debido a que el origen de la misma está en una situación de acoso que sufriría el demandante y que, por tanto, no puede ser legítimamente tolerada ni aceptada por la administración que, a su entender, debe garantizar la indemnidad del trabajador acosado, en este caso y según manifiesta por motivos sindicales.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que se opone a la demanda presentada. La cuestión versa sobre complemento específico.
Considera el demandante que debe seguir cobrando un complemento específico propio del puesto que ocupaba antes en la escuela deportiva. Se le advirtió de la necesaria adecuación de las retribuciones porque el operario deportivo tiene una jornada especial con tardes, Domingos y festivos, mientras que en la escuela de música tiene una jornada ordinaria que es siempre por la mañana. Ello motiva que no se abone.
Se dice que hay acoso laboral y el ayuntamiento no lo admite. No hay procedimiento reglado, no hay protocolo. Hay un expediente con información reservada y que al final quedó en nada. No hay un traslado por razón de acoso. La resolución que se dicta es por solicitud del trabajador y porque había una vacante. La resolución no se recurrió en ningún momento. Consideran que hay un acto administrativo firme y consentido que determina la actual actuación. El cambio de diferencia retributiva tiene origen en esa resolución que ahora se aporta. Se deriva que efectivamente no hay acoso y el traslado no tiene origen en la causa, aunque considera que es muy ilustrativo el informe psiquiátrico aportado. Tiene rasgos de ansiedad muy anteriores a los hechos que denunció y hay una tendencia a la anticipación de problema. No hay un protocolo de acoso o cualquier otra cuestión que antes venía realizando. Si se realiza en otro servicio y en otro puesto de trabajo, se debe cobrar lo que corresponde al mismo. No existe acreditación de circunstancia que justifique la demanda.
De los hechos acreditados en el presente proceso judicial.
2.1º.- Podemos entender acreditado, y así lo declaramos:
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Que el sr. Agapito es funcionario de carrera del ayuntamiento de Talavera, prestando sus servicios hasta el 18/12/2015 en el servicio municipal de deportes de dicho ayuntamiento, pasando a partir de entonces a prestar servicio como conserje en la escuela municipal de música y danza de dicho ayuntamiento.
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Que entre los mencionados puestos existe una diferencia retributiva, derivada del complemento especifico que se cobra, siendo mayor en el área de deportes que en la escuela municipal de música y danza.
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Que la diferencia retributiva entre ambos puestos, que no se ha puesto en duda en el presente procedimiento, se debe a la jornada especial que tiene el servicio de deportes y que le lleva a trabajar en festivos y Domingos.
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Que en fecha de 28 de Julio de 2015 consta presentado en el ayuntamiento escrito por el demandante en el que se denunciaba una situación de acoso laboral por presuntos insultos y amenazas relacionadas con su función sindical que el mismo desempeña.
2.2º.- No podemos entender acreditado que existiera una situación de acoso. Así consta en el folio 8 del expediente referido a las diligencias instruidas por acoso la declaración de la persona a la que se le imputaba tal conducta con una versión totalmente contraria a aquella, en la que acusaba al demandante de ser él el que reaccionó de forma airada y agresiva a una pregunta por la voluntad de cambio de destino. Ahora bien, no consta en lugar alguno continuación de dicho expediente ni resolución del mismo.
Consideraciones jurídicas.
3.1º.- El acto consentido que se alega. Pues bien, lo primero es que no hay ningún tipo de acto consentido y firme. Primero porque lo que aquí se pide es distinto de lo que fue objeto de aquel expediente preliminar e informativo. Segundo porque aquí no consta ningún acto administrativo que fuera firme. No nos consta que concluyera aquel procedimiento, por lo que mal puede haber ningún acto que consentir.
3.2º.- Dicho lo anterior y partiendo de que allí nada nos consta que se resolviera sobre la existencia o inexistencia de acoso, aquí somos plenamente libres de decidirlo.
3.3º.- La situación de hecho. Pues bien, que hay una situación de enfrentamiento entre el hoy demandante y sus compañeros es evidente, pues el enfrentamiento y la discordia es una situación objetivada en ambos escritos.
3.4º.- La vinculación con la decisión de concursar a otro puesto. Que de ese enfrentamiento y discordia el hoy demandante adoptara la decisión de modificar su puesto de trabajo, también parece lógica, aunque tampoco podemos tenerla por acreditada si leemos la versión que nos da la persona a la que denunció y que hemos reseñado anteriormente. En la misma ya se hace referencia, con anterioridad a la denuncia, a una voluntad de modificar su puesto de trabajo, por lo que tampoco podemos llegar a aceptar la acreditación de esa vinculación.
Sobre el acoso y su conceptuación jurídica.
4.1º.- Concepto comunitario de acoso. Debemos comenzar señalando que ha de entenderse por acoso o mobbing. En este sentido y partiendo del Acuerdo marco europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo, de fecha de 26 de abril de 2007. En su punto 1, referente a al introducción se señala que " Tanto el Derecho de la UE[4] como el nacional establecen el deber de los patronos de proteger a los trabajadores contra el acoso y la violencia en el lugar de trabajo. En el lugar de trabajo pueden presentarse diversas formas de acoso y de violencia, que pueden: - ser de carácter físico, psicológico o sexual, - constituir incidentes aislados o comportamientos más sistemáticos, - darse entre colegas, entre superiores y subordinados o provenir de terceros como clientes, usuarios, pacientes, alumnos, etc.- ir desde casos poco importantes de falta de respeto hasta actos más graves, como infracciones penales que requieren la intervención de las autoridades públicas ". En su apartado 3 se señala que " Se da acoso cuando se maltrata a uno o más trabajadores o directivos varias veces y deliberadamente, se les amenaza o se les humilla en situaciones vinculadas con el trabajo" . El punto 4 se dedica a la determinación de la respuesta ante este tipo de situaciones.
Cabe hacer dos apreciaciones muy importantes de la jurisprudencia comunitaria sobre acoso, abundante, en tanto que los staff cases son de las pocas materias que tienen acceso directo al TJUE.
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Ausencia de elemento intencional en las actuaciones constitutivas de acoso. Así las cosas, el mencionado mobbing o acoso se ha analizado con importantes matices y aclaraciones por parte de la justicia europea. Así la STFUE de 9 de Diciembre de 2008 ( F-52/05) ha señalado (parágrafo 135)...
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