SAP Las Palmas 226/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución226/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000039/2022

NIG: 3501642120200024384

Resolución:Sentencia 000226/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001196/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 ; Abogado: Onelia Garcia Marrero; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

Apelante: Valeriano ; Abogado: Noelia Santana Pacheco; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante: Juliana ; Abogado: Noelia Santana Pacheco; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

Magistrados

D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO (Ponente)

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 39/2022, dimanante del juicio ordinario que con el número 1196/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes DOÑA Juliana

y DON Valeriano, representados por la procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y defendidos por la letrada doña Noelia Santana Pacheco, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, UBICADO EN LOS NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por la procuradora doña Teresa Víctor Gavilán y asistida por la letrada doña Onelia García Marrero, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente contenido:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta con expresa condena en costas.

SEGUNDO

La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2023.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. Los comuneros demandantes, apelantes en esta alzada, interesaron la nulidad del acuerdo que con el número 2 se aprobó en la junta de propietarios de la comunidad de la que forman parte, que exigía a los propietarios que hubiesen colocado puertas adelantadas en zonas comunes del portal NUM001 que las retiraran, volviendo dichos espacios a su estado anterior y original. Consideraron que dicho acuerdo era contrario a la ley, en concreto a los artículos 6.4 y 7 del Código Civil porque la comunidad habían ido contra una suerte de acto propio que ha creado, en atención a que el adelantamiento de puertas data de hace más de treinta años (lo ubican temporalmente en 1988), cuando el portal NUM001 tenía comunidad de propietarios propia, y por haber sido adoptado con manif‌iesto abuso de derecho.

El juez de primera instancia ha considerado que la acción ejercitada había caducado al tiempo de su formulación puesto que ha considerado que el acuerdo no es contrario a la ley ni a los estatutos ( artículo 18.1

  1. de la LPH), sino que ha de reputarse como susceptible de suponer un grave perjuicio a los propietarios que no tienen obligación de soportarlo o como abusivo de derecho (18.1 c) de la LPH). Añadiendo incluso que, incluso aun cuando no estuviese caducada la acción, los comuneros afectados no disponen de un respaldo jurídico para mantener la situación actual.

  1. El primer motivo de apelación que hacen valer los perjudicados por la resolución recurrida combate la caducidad declarada y, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que cita, reiteran que la actuación contraria a los actos propios vulnera los artículos 6.3 y 7 del Código Civil, por lo que el cauce para combatir dicho comportamiento antijurídico es el que ampara el supuesto a) del apartado primero del artículo 18 de la LPH.

    Como segundo motivo invocan los recurrentes alteración de los hechos controvertidos. Alteración de las reglas sobre la carga de la prueba. Probatio diabólica. Parten de que la ocupación de zonas comunes se produjo al amparo de un acuerdo unánime de la junta de propietarios del edif‌icio número NUM001, que se remonta a los años ochenta de la pasada centuria, y cuya acta se ha extraviado. No obstante, suplen su ausencia con el testimonio de otros comuneros. Destacan en primer lugar que ni doña Visitacion ni don Bernardino cuenta con puertas adelantadas, sino que han colocado rejas, por lo que no pueden reputarse interesados sus testimonios ya que el acuerdo se contrae a la retirada de puertas adelantadas. A lo que añaden que la contraria no ha cuestionado en su contestación a la demanda que el adelantamiento de las puertas se llevase a cabo cuando ellos dicen (1988), y solo af‌irmó su defensa, en trámite de conclusiones, extemporáneamente a juicio de esta parte, desconocer el dato de la instalación. También consideran que el que haya la administración de la comunidad extraviado uno de los libros de juntas anteriores a 2005 no puede perjudicar a estos comuneros.

    El motivo cuarto de apelación redunda en la tesis sobre existencia de un consentimiento tácito contra el que no se puede proceder, aun cuando siguen defendiendo el expreso contenido en la junta cuya acta se ha extraviado. Y ello incluso en el caso de que no se reputase probada la realización de las obras en 1988 y sí en un momento posterior, más siempre anterior a la unif‌icación de comunidades que data de 2005. O incluso posterior a esta fecha, lo que comportaría una realización de obras a la vista, ciencia y paciencia de la comunidad.

  2. La comunidad apelada sostiene que la parte contraria es la que ha cambiado su argumentación ya que de la existencia de un acuerdo unánime que ampararía la invasión de elementos comunes por los apelantes,

    acuerdo cuya adopción no ha sido probada y cuya probanza incumbía a quien lo hace valer, han pasado a justif‌icar la situación litigiosa en un consentimiento tácito comunitario.

    Se adhiere a la caducidad declarada en la sentencia recurrida, acogiendo la tesis de que el motivo de impugnación de acuerdos es el que con la letra c) se recoge en el apartado primero del artículo décimo octavo de la LPH. Y, en cualquier caso, razona que, cuando se trata de la defensa de elementos comunes, el acuerdo que vela por estos es impugnable en el plazo de tres meses en atención a lo dispuesto dicha letra c).

    En cuanto al fondo, reitera la imposibilidad de que la apropiación de elementos comunes por un propietario, aun cuando haya habido consentimiento de la comunidad para su uso, no modif‌ica la titularidad del bien.

SEGUNDO

Motivo de impugnación del acuerdo y caducidad. I. No se comparte la tesis hecha valer por el juzgador de primera instancia relativa a que el motivo de impugnación contenido en la demanda haya sido el que con la letra c) se recoge en el apartado primero del artículo 18 de la LPH. Si acudimos al apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda que dio inicio al proceso, intitulado FONDO DEL ASUNTO, advertimos con claridad que el motivo de impugnación de acuerdos esgrimido es el que recoge la letra a), esto es que el acuerdo sea contrario a la ley, identif‌icándose como preceptos vulnerados los artículos 6.3 y 7 del Código Civil, que, según la parte, no amparan la contravención de actos propios ni las situaciones de abuso jurídico.

El que haciendo valer una contradicción no tolerable de actos propios se esté impugnando un acuerdo comunitario al amparo de la letra a) del artículo 18.1 de la LPH viene siendo reconocido por la doctrina. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de junio de 2020 (ROJ: STS 2183/2020- ECLI:ES:TS:2020:2183) sostiene que:

En la medida en que el motivo denuncia la infracción de tres preceptos de la LPH (arts. 3, 5 y 17.6), y dado que es pacíf‌ico el hecho de que el acuerdo de cuya ejecución se trata no fue oportunamente impugnado por los demandados -al margen de las razones de ello-, la aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada debe llevar a rechazar las alegaciones de los recurrentes basadas en la vulneración de aquellos preceptos, al menos, en cuanto no estén íntimamente relacionados con otras normas imperativas o prohibitivas que resulten inevitablemente vulneradas de forma simultánea. Por ello debemos focalizar el examen del motivo en la posible infracción de los arts. 6.3 y 7 del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

[...]La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como af‌irmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, en relación con un supuesto próximo al presente, dicha doctrina "signif‌ica, en def‌initiva, que quien crea en una persona una conf‌ianza en una determinada situación aparente y la induce por...

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