SAP Tarragona 170/2023, 15 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 170/2023 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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N.I.G.: 4314842120218062905
Recurso de apelación 1098/2022 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 385/2021
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Parte recurrente/Solicitante: Anibal
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: ÒSCAR BUSQUETS OBRÉ
Parte recurrida: CORAL HOMES, SLU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 170/2023
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Manuel Horacio García Rodríguez
MAGISTRADOS
Dª Raquel Marchante Castellanos
D. Jordi Sans Sánchez
En Tarragona a 15 de marzo de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1098/2022 interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2022, recaído en el Procedimiento verbal nº 385/2021, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona interpuesto por don Anibal y al que se opone CORAL HOME SL.
La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:
"Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la parte actora, CORAL HOMES
S.L y, en consecuencia, DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 8 de enero de 2018, CONDENANDO a DON Anibal al desalojo del inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM000, Vila-Seca (Tarragona), y deje libre a entera disposición de la parte actora dentro de término legal, bajo apercibimiento de su lanzamiento judicial si no lo verifica voluntariamente. Procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada."
Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Anibal al cual se ha opuesto CORAL HOME SL, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Antecedentes
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- La demandante interpone demanda contra don Anibal y solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo y que se condene al demandado a dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la demandante la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas. Dicha petición se efectúa por la parte actora manifestado que el contrato suscrito entre las partes ha finalizado, siendo comunicada por la demandante al demandado su voluntad de no prorrogarlo, sin que el mismo haya abandonado la vivienda a la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento.
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- El demandada se oponen a la demanda señalando que no ha recibido la carta por la cual se le comunicaba por la arrendadora que daba por finalizado el contrato, ni la actora acredita la remisión del mismo y que no fuera recogido por el demandado, añade que la comunicación efectuada no es válida a los efectos de evitar la prorrogo del contrato pues no se señala con claridad que esa sea la voluntad del arrendador, ya que se plantea la posibilidad de efectuar un contrato de alquiler. Se aduce que hay una prórroga del contrato en base a lo dispuesto en el artículo 3 del RD 16/21.
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- La sentencia de Primera Instancia estima la demanda, resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condena al demandado dejar libre y vacua la vivienda bajo apercibimiento del lanzamiento. Se condena al pago de las costas a la parte demandada.
Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala
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- Recurso de Apelación.
La recurrente señala un error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, y así entiende que no ese válida la comunicación efectuada por la parte actora a los efectos de no renovar el contrato, pues no consta que la misma fuera recibida por el demandado o que se le dejara aviso para ir a buscarla y éste no lo hiciera. Añade que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva dado que no resuelve sobre las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, que se refiere a una negociación entre las partes en las que el arrendatario manifiesta su voluntad de renovar el contrato y aporta todo la documentación que les fue requerida. Por último señala que el contrato estaría vigente en virtud de la prorroga extraordinaria del artículo 3 del RD 16/21
La parte demandada se opone al recurso presentado.
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- Es un hecho no controvertido por las partes que habían suscrito un contrato de arrendamiento el 8 de enero de 2018 de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vilaseca, fijando la duración del contrato en 3 años acordado que finalizando ese plazo el contrato quedará resuelto y extinguido a todos los efectos, sin
ser posibles más prorrogas voluntaria del mismo, señalando una renta mensual de 45,19 euros, documento nº 1 de los aportados con la demanda.
El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción del mismo a la fecha de la redacción del contrato, señala:
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La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
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Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
El artículo 10 de mismo texto legal establece:
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Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
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Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
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Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al...
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