SJCA nº 1 23/2023, 13 de Febrero de 2023, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:1633 |
Número de Recurso | 122/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00023/2023
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G: 45168 45 3 2022 0000364
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2022 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.
Abogado:
Procurador D./Dª : MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS
Abogado:
Procurador D./Dª CRISTINA VILLAMOR LOPEZ
Pr ocedimiento Abreviado 122/2022
SE NTENCIA
En Toledo, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. debidamente representada por DÑA. ELENA MEDINA CUADROS y asistida por DÑA. MARTA ROMERO como demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, debidamente representada y asistida por DÑA. CORTÉS CARRILERO ALFARO como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que mediante escrito de fecha de 6 de Abril de 2022 se presentó demanda contencioso administrativa frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución de 18 de febrero de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villacañas, en el seno del procedimiento administrativo sancionador tramitado en relación con el emplazamiento de un poste eléctrico ubicado en la calle Rincón, frente al número 31, con número de expediente SPUF 047/2020.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que acuerde la continuación del presente procedimiento por sus trámites y dicte sentencia en su día por la que declare la nulidad de la resolución impugnada, con la correspondiente imposición de costas a la administración demandada.
Que tras la admisión de la demanda y solicitada la tramitación sin vista del presente procedimiento por ambos litigantes, conforme al art. 78.3 LJCA, se dio traslado a la parte demandada que emitió la contestación en tiempo y forma.
Que se celebró el acto de vista en fecha de 1 de Diciembre de 2022 al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes y las testificales de Justa, Luis Enrique y Jesús Luis .
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para formular las conclusiones correspondientes, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
PR IMERO.- De las alegaciones de las partes.
-
1º.- La demanda. Sostiene la demandante la existencia de 44 expedientes sancionadores con los que no está conforme en prácticamente nada desde la notificación de la misma hasta la tramitación separada de aquellas en vez de una concepción unitaria, señalando que se trata de 44 postes de luz que sostienen las líneas eléctricas que dan servicio a la localidad y que, además, llevan allí desde incluso antes del año 2010. Alega, en relación a las cuestiones jurídicas motivo de impugnación:
a.- Dice que la infracción está prescrita. Considera que se inició el cómputo desde la instalación, anterior a 2010, de los postes en cuestión, por lo que habrían transcurrido todos los plazos en cuestión.
b.- Afirma que la sanción impuesta supone la aplicación retroactiva de una norma sancionadora, pues la instalación de los postes es anterior a la modificación del planeamiento en cuestión.
c.- Entiende igualmente que se ha producido una quiebra de la confianza legítima, pues se ha mantenido largo tiempo sin reacción de tipo alguno por parte del ayuntamiento, por lo que no puede hacerlo ahora en contradicción con la confianza generada respecto del mantenimiento de la situación. Añade que en este caso existe, además, alumbrado público apoyado en el mismo.
d.- Considera que hay una infracción unitaria y no 44 infracciones porque entiende que responde a un mismo uso y una misma cuestión que se ha desgajado artificialmente en cada uno de los potes identificados.
En el acto de vista señaló que Se afirma y ratifica en la demanda. La primera cuestión es la notificación del acto recurrido. Deriva de una notificación del interventor del ayuntamientod e Villacañas, informando la firmeza de un recurso de reposición previamente interpuesto. Las notificaciones se empezaron realizando en papel y la propuesta de resolución igual. Sin embargo en 20 de Enero de 2022, se señala que se había señalado una notificación incorrecta. Consideran que el ayuntamiento no puede comenzar haciendo notificaciones en papel y dejarlas en sede electrónica. No se han remitido al punto general de acceso. El 20 de Mayo de 2020 está presentado ante el ayuntamiento un escrito señalando un correo electrónico señalando la misma. Dice que no se remitió la notificación a un punto general de acceso hasta que se recibió el mismo. Este cambio tuvo lugar en los escritos anunciados, señalando que se había pedido la misma y solicitando la suspensión. A la vista de esta cuestión, cambió la forma de notificación. Se aporta un certificado en la que la persona encargada certifica que en ese periodo no se recibió ninguna notificación en el punto general de acceso y se señala que se suelen recibir.
En lo que se está es en presencia de una sanción de 6001 €, más la obligación de restitución de la situación y la obligación de publicación. La primera motivación es la prescripción. El plazo de prescripción es un plazo de tres años y se ha aportado dos elementos de prueba que señala que los postes estaban colocados desde 2013. Para el caso concreto se aporta una fotografía del poste y se fabricó en 1986. Se invoca la doctrina del daño permanente, lo que justifica que se comete. Se entiende cometida en el mencionado momento.
Por otra parte se impugna la aplicación de lo que considera una aplicación retroactiva sancionadora. Los postes estaban instalados antes. Es la aplicación de una actuación administrativa sancionadora.
El ayuntamiento conoce que los postes están allí desde hace muchos años. Paga por tener allí los postes y paga más de 50.000 €. En otros supuestos el propio ayuntamiento ha colocado el alumbrado.
No puede haber 44 sanciones distintas. Sólo hay una infracciones. No vale sólo un poste. La red eléctrica.
1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que se oponía a la demanda. El acuerdo de Junta de 29 de Octubre de 2020. Se impusieron sanciones conforme a la LOTAU. Se cumplen los tipos infractores porque contiene dos elementos. Es un uso no amparado por licencia y no es incompatible con el uso del suelo. El POM permite el uso subterráneo, pero no el uso aéreo de la vía. Entró en vigor en 5 de Febrero de 2014. Las instalaciones tanto de abastecimiento como de energía deben ser subterráneos. El uso del suelo es sin licencia y también consta que entró en vigor la referida norma y que afecta al expediente que determina la incompatibilidad del uso y que se aúna los diferentes usos. Igualmente se incumple el apartado "d". El POM confería a las empresas suministradoras de servicios de la energía eléctrica les daba un plazo para preparar y adaptar las líneas para adecuar el uso de la zona a la normativa vigente.
Dice que no se comparte la existencia de irretroactividad porque se usa el suelo sin la licencia urbanística al ayuntamiento. Desde el momento en que se aprueba la norma que se obliga a la utilización del suelo con una licencia es incompatible con el planeamiento que obliga desde 2014 a hacer un uso de una determinada forma. Sobre el debate de la prescripción debe tenderse a la propia infracción del expediente. No cumple con la canalización de la norma de infraestructura. Es una infracción permanente y se mantiene. No comienza el plazo de prescripción sino hasta el momento en que se hace uso. Considera que es la infracción permanente y que no hay prescripción, se remite a la resolución administrativa. Los daños permanentes y continuados no son aplicables. Se debe aplicar esta doctrina urbanística. No cabe apreciar la prescripción alegada.
No hay situación de fuera de la ordenación. Se nace con la idea de controlar estas infraestructuras por el mayor número de operadores y la mayor complejidad. Tiene competencia para el ordenar el uso rodoviario para justificar el POM. Se hace hincapié en la conveniencia y en la oportunidad de la ordenación. La norma debe ser cumplida en materia de accesibilidad. La norma no dejó fuera de la ordenación a los postes o en una situación consolidada. Se entiende que no puede prosperar el argumento de contrario. Cabe la ordenación y así se ha hecho. Se entiende que el argumento de la antigüedad no empecé al argumento de la legalización. El art. 182 TRLOTAU no rige el plazo general de cinco años en las actuaciones de suelo en el uso público.
En relación con la tolerancia del uso urbanística no tiene más recorrido posible al aprobar las normas de ordenación y que posicionó a la recurrente en la obligación de cumplir. No hay confianza legítima. Es un debate con los servicios municipales. Dado que por la dinámica del mercado son desatendidas, culmina con la redacción de las normas. Se ha sostenido durante largos años. Por el contrario si lo que se habla es que la recurrente no está conforme con lo que dice la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba