ATC 259/2023, 22 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:259A
Número de Recurso5467-2019

Sala Segunda. Auto 259/2023, de 22 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5467-2019. Acepta una abstención en el recurso de amparo 5467-2019, promovido por don Víctor Hugo Sánchez Mina en proceso contencioso-administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 5467-2019, promovido por don Víctor Hugo Sánchez Mina, contra la resolución de 30 de diciembre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Madrid; y contra la providencia de 18 de julio de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación núm. 2615-2019 interpuesto contra la sentencia núm. 86/2019, de 6 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 668-2018, que a su vez desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 95/2018, de 9 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado núm. 213-2017, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado electrónicamente en este tribunal el 26 de septiembre de 2019 la procuradora de los tribunales doña María Isabel García Martínez en representación de don Víctor Hugo Sánchez Mina, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, que fue registrado con el núm. 5467-2019. La Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 10 de marzo de 2021 admitió a trámite el recurso de amparo.

  2. El 11 de mayo de 2023, el magistrado don César Tolosa Tribiño presentó escrito, conforme al art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en el que pone en conocimiento de la Sala Segunda de este tribunal, por conducto de su vicepresidenta, su decisión de comunicar su abstención, en aplicación de lo establecido en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, del conocimiento del recurso de amparo núm. 5467-2019.

A tal fin expone lo siguiente:

Primero. El derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE comprende, el derecho a un juez o tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito al juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE.

La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido (STC 60/1995 de 16 de marzo, FJ 3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117.1 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), sino que además se erige en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 154/2001, de 2 de julio, FJ 3).

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca); de 1 de octubre de 1982 (Piersack c. Bélgica); de 16 de diciembre de 1992 (Sainte-Marie c. Francia); de 25 de noviembre de 1993 (Holm c. Suecia); de 22 de abril de 1994 (Saraiva de Carvalho c. Portugal); de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España), y de 2 de marzo de 2000 (Garrido Guerrero c. España).

Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para protección de los derechos humanos y libertades fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Por este motivo la obligación del juzgador de no ser ‘juez y parte’, ni ‘juez de la propia causa’, supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva’, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo [SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 15; 133/2014, de 22 de julio, FJ 3; 184/2021, de 28 de octubre, FJ 6.1.1 b); 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1.1 b); 45/2022, de 23 de marzo, FJ 6.1.1 b); 46/2022, de 24 de marzo, FJ 7.1.1 b), y SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre; 2181/2001, de 22 de noviembre; 1431/2003, de 1 de noviembre; 70/2004, de 20 de enero, y 1167/2004 de 22 de octubre].

Segundo: Partiendo de la anterior doctrina, en el recurso de amparo núm. 5467-2019, el objeto del recurso se concreta en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 9 de Madrid de fecha 9 de abril de 2018, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2019, confirmatoria de la primera, así como en la providencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, por la que se inadmite el recurso de casación núm. 2615-2019, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En estas resoluciones no ha tenido intervención directa el magistrado que suscribe.

No obstante lo anterior, ha de ponerse de relieve cómo la providencia de inadmisión del recurso de casación tiene como fundamento la pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo, por existir doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la cuestión objeto del recurso, doctrina a la que se ajustaban plenamente las sentencias recurridas.

Las citadas sentencias del Tribunal Supremo, que habían resuelto la cuestión en sentido contrario al sustentado por la recurrente en amparo [son las SSTS 980/2018, de 12 de junio (recurso núm. 2958-17); 1716/2018, de 4 de diciembre (recurso núm. 5819-17); 1817/2018, de 19 de diciembre (recurso núm. 5248-17), y 1818/2018, de 19 de diciembre (recurso núm. 6533-17)], fueron dictadas, todas ellas, formando parte de la sala sentenciadora el magistrado que suscribe.

En consecuencia, puede afirmarse que la citada providencia de inadmisión del recurso de casación vino implícitamente a confirmar el criterio de las referidas resoluciones, no considerando pertinente, aclarar, matizar o modificar, la doctrina que en ellas se contenía y la jurisprudencia fijada al dar respuesta a la cuestión que presentaba el interés casacional objetivo.

A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2019, recoge textualmente, en su fundamento de derecho séptimo, como elemento determinante para desestimar la alegación de la infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, la doctrina contenida en las SSTS de 12 de junio de 2018 (recurso de casación de unificación de doctrina núm. 2958-17), 4 de diciembre de 2018 (recurso de casación núm. 5819-2017) y 19 de diciembre de 2018 (casación 5248-2017 y 6533-2017) sentencias, en las que, como he dejado expuesto, formaba parte de la sección de enjuiciamiento.

En concreto, la STS 980/2018, de 12 de junio, fue la primera sentencia que el Tribunal Supremo dictó tras la STJUE de 23 de abril de 2015, C-38/14, Zaizoune, en la que incorporamos los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la Directiva 2008/115, y la interpretación que correspondía que diésemos al art. 57.1 LOE [Ley Orgánica de educación], en relación con los arts. 53.1 a) y 55.1 b) del mismo texto legal. Y esta interpretación es la que aplica el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para confirmar, a su vez, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31.

Tercero: Del contenido de la demanda de amparo se deduce claramente que el amparo solicitado se refiere, aunque sea de forma indirecta, contra la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 980/2018 de 12 de junio y otras posteriores, resoluciones en las que, como miembro de la sección de enjuiciamiento, intervine en la toma de la decisión que ahora es el objeto principal de la discrepancia del demandante de amparo. Por ello, considero que se ha producido en el magistrado que suscribe una pérdida de la imparcialidad objetiva, en cuanto ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, no se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo.

Cuarto: La finalidad última del derecho a la imparcialidad judicial es asegurar ‘la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática’. A ese efecto el juez no solo debe ser imparcial, también tiene que parecerlo y, el justiciable tiene el deber de confiar en el sistema.

En el presente caso, la toma de posición del magistrado que suscribe, en la cuestión que es objeto de controversia en el presente recurso de amparo, justifica que deba admitirse su abstención y apartamiento, para el conocimiento y resolución del presente recurso.

Quinto: En fecha de 21 de marzo de 2023 el Pleno dictó auto estimando justificada la abstención que comuniqué en el recurso de amparo 1060-2020, por análogos motivos, ‘apreciando que en el presente caso, concurren circunstancias específicas que han de ser valoradas: (i) de una parte, el magistrado aún formaba parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando las resoluciones judiciales impugnadas en dicho recurso de amparo fueron dictadas; (ii) de otra, dichas resoluciones, al apreciar la falta de interés casacional del recurso presentado, se fundamentan de forma expresa en varias sentencias del Tribunal Supremo, prácticamente coetáneas, en las que el citado magistrado sí tuvo una intervención directa como miembro de la sala de enjuiciamiento; y (iii) por último, la incorporación del citado magistrado al Tribunal Constitucional y la asunción como ponente del presente recurso de amparo, en el que plantea su abstención se producen en fecha muy reciente —el pasado enero—, lo que puede llegar a ser entendido por la parte recurrente como una circunstancia que le impida tomar la debida distancia con las funciones jurisdiccionales que venía ejerciendo en el cargo antecedente de magistrado del Tribunal Supremo’.

Concluyendo el auto que ‘[a]tendidas las excepcionales circunstancias concurrentes en el presente caso, cabe entender que concurre […] la causa de abstención prevista en el apartado 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener interés indirecto en el asunto suscitado en este proceso constitucional, entendido ese interés en el concreto sentido expuesto en el escrito por [el] que el referido magistrado comunica su voluntad de abstenerse’

.

Fundamentos jurídicos

Único.

La Sala ha examinado el escrito presentado por el magistrado don César Tolosa Tribiño el 11 de mayo de 2023, en el que comunica su intención de abstenerse, en aplicación de lo establecido en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, del recurso de amparo núm. 5467-2019.

En el presente caso, ciertamente, el magistrado señor Tolosa Tribiño no tuvo intervención directa —en su anterior condición de magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo— en ninguna de las resoluciones judiciales que son objeto del recurso de amparo núm. 5467-2029, por lo que podría considerarse no justificada la solicitud de abstención invocada.

No obstante, en el presente caso, igual que acontecía en el recurso de amparo núm. 1060-2020, concurren circunstancias específicas que han de ser valoradas: (i) de una parte, el magistrado aún formaba parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando las resoluciones judiciales impugnadas en dicho recurso de amparo fueron dictadas; (ii) de otra, dichas resoluciones, al apreciar la falta de interés casacional del recurso presentado, se fundamentan de forma expresa en varias sentencias del Tribunal Supremo, prácticamente coetáneas, en las que el citado magistrado sí tuvo una intervención directa como miembro de la sala de enjuiciamiento; y (iii) por último, la incorporación del citado magistrado al Tribunal Constitucional y la asunción como ponente del presente recurso de amparo, en el que plantea su abstención se producen en fecha muy reciente —el pasado enero—, lo que puede llegar a ser entendido por la parte recurrente como una circunstancia que le impida tomar la debida distancia con las funciones jurisdiccionales que venía ejerciendo en el cargo antecedente de magistrado del Tribunal Supremo.

Atendidas las excepcionales circunstancias concurrentes en el presente caso, cabe entender que concurre en el magistrado señor Tolosa Tribiño la causa de abstención prevista en el apartado 10 del art. 219 LOPJ, por tener interés indirecto en el asunto suscitado en este proceso constitucional, entendido ese interés en el concreto sentido expuesto en el escrito por el que el referido magistrado comunica su voluntad de abstenerse.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, a fin de garantizar preventivamente el derecho a un proceso con todas las garantías de quienes son parte o se puedan ver afectados por el contenido de las resoluciones cuestionadas en el recurso de amparo núm. 5467-2019, y con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal Constitucional —en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama— resulta procedente aceptar la abstención formulada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Aceptar la abstención formulada por el magistrado don César Tolosa Tribiño en el recurso de amparo núm. 5467-2019, y apartarle definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 221.4 LOPJ).

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR