ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3054/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3054/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2021, aclarada por auto de 10 de junio de 2021, en el procedimiento nº 116/2021 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, la Societe Hospitaliere D'assurances Mutuelles (Sham) y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad, que acordaba declarar la falta de competencia para conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2022 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Sanidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2022 (rec. 200/2022 ), estimó el recurso del actor frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid que había declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social. Estima la sala que la pretensión ejercitada en la demanda frente a la empleadora y demás codemandados consiste en la solicitud de condena al abono de una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos en materia de prevención de riesgos laborales en su calidad de trabajadora estatutaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por lo que resulta de aplicación el artículo 2 de la LRJS que otorga la competencia al orden jurisdiccional social.

Como cuestión previa de orden público procesal que, en puridad constituye un primer motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, solicita el recurrente que se declare por esta Sala la nulidad de las actuaciones por entender que existe falta absoluta de notificación de las resoluciones judiciales que se han dictado en el procedimiento, todo ello con invocación de los artículos 240.1 de la LOPJ y 227.1 de la LEC. No cita el recurrente sentencia alguna de contradicción respecto de este primer motivo o "cuestión previa", lo que constituye un defecto insubsanable para su admisión pues si bien es cierto que la sala viene aplicando en numerosas sentencias una doctrina flexible para determinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS, cuando el motivo alegado consiste en una infracción procesal que pudiera generar indefensión, ello no significa que pueda admitirse el recurso si no se cita siquiera una sentencia de contraste. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala IV (st. de 30 de septiembre de 2020, RCUD 190/2018) establece que si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

En relación con el segundo motivo, consistente en que se declare que la competencia para la resolución de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios del personal estatutario corresponde al orden jurisdiccional social.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021 (rec. 985/2021 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 3487/2021), habiéndose dictado auto de inadmisión por esta Sala IV el 20 de julio de 2022 declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. La sentencia invocada no es idónea dado que el plazo de interposición del presente recurso había transcurrido con creces en el momento en que se declaró su firmeza, lo que asimismo consta en el certificado al efecto expedido por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2022, lo que determina la inadmisión del presente recurso confirme a lo establecido en los artículos 221.3 y 224.4 de la LRJS.

Por otra parte, esta Sala IV se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de demandas interpuestas por personal estatutario en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de posibles incumplimientos en relación con la prevención de riesgos laborales en el sentido de considerar que la jurisdicción social es la competente ( STS de 18 de mayo de 2022-RCUD 624/2019 y las que en ella se citan, en concreto, STS 218/2021, de 18 de febrero de 2021-RCUD. 105/2020; STS 217/2021, de 17 de febrero de 2021-RCUD. 129/2020, del Pleno; SSTS 487/2021, 5 de mayo de 2021-RCUD 1634/2019; 796/2021, 19 de julio de 2021-RCUD 2282/2020 y sentencia 1102/2021, de 10 de noviembre de 2021-RCUD 2061/2019). La adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo conlleva la falta de contenido casacional del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en consecuencia, su inadmisión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de cumplimiento de los requisito procesales así como de la falta de contenido casacional tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Sanidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 200/2022, interpuesto por D.ª Palmira, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2021, aclarada por auto de 10 de junio de 2021, en el procedimiento nº 116/2021 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, la Societe Hospitaliere D'assurances Mutuelles y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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