ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3592 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 3592/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Herminio interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 252/2021, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1864/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 794/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, presentó escrito, en nombre y representación de D. Herminio, personándose en concepto de parte recurrente.

La parte recurrida no se ha personado. Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2023 se hace constar que únicamente la representación procesal de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La representación procesal de la recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos.

En el primer motivo se encabeza de la siguiente forma: "Infracción legal por aplicación indebida de los arts. 164, 165, 166, 172.3 anterior y posterior 172 bis de la Ley Concursal, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil concursal al administrador que exige para calificar el concurso como culpable, dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, y que impide la condena al administrador a la condena total o parcial de la cobertura del déficit si su conducta no ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia: inexistencia de relación de causalidad entre el comportamiento del Sr. Herminio, que ha avalado con todo su patrimonio y personalmente la totalidad de las deudas y bancarias y la refinanciación".

Cita las STS 56/2011, de febrero y STS 615/2011, de 12 de septiembre, así como las STS 269/2016, de 22 de abril, STS 772/2014, de 12 de enero de 2015, de pleno, STS 395/2016, de 9 de junio, STS 490/2016, de 14 de julio, SAP Barcelona, Sección 15.ª, 79/2016, de 8 de abril, SAP Barcelona, Sección 15.ª, 253/2015, de 3 de noviembre y SAP Burgos, Sección 3.ª, 444/2016, de 30 de diciembre.

Por su parte, el motivo segundo se encabeza: "Inexistencia de irregularidades contables relevantes. Infracción legal por aplicación indebida del art. 164.2.1.º LC, respecto a la doctrina jurisprudencial que establece que tan solo pueden ser relevantes para calificar el concurso como culpable aquellas conductas que puedan suponer una grave desvirtuación de la situación financiera o patrimonial del deudor, o empleando la fórmula legal, una "irregularidad contable relevante" para la comprensión de situación financiera o patrimonial. Irregularidades contables relevantes, art. 164.2.1 LC. Inexistencia de relación de causalidad en cuanto al resultado de generación o agravación del estado de insolvencia".

Cita las SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 13 de marzo de 2009, y de 19 de marzo de 2007, así como las SJM n.º 1 de las Palmas de Gran Canaria, de 18 de julio de 2011, SJM nº. 1 de A Coruña, de 14 de marzo de 2007, SJM n.º 1 de Alicante, de 9 de septiembre de 2008 y SJM n.º 3 de Barcelona, de 18 de febrero de 2008.

TERCERO

El recurso así formulado debe ser inadmitido. En cuanto a su motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Ello es así toda vez que la sentencia dictada en apelación deja claro (Fundamento de Derecho Primero) que la recurrente en su recurso niega las circunstancias que determinan la culpabilidad del concurso de Pujol Muntalá, S.A., señalando que, "por tanto, únicamente nos corresponde enjuiciar si concurren o no las causas de culpabilidad en las que se ha basado el juez de primera instancia para calificar el concurso como culpable".

En consecuencia, la cuestión relativa a la responsabilidad por déficit no ha sido enjuiciada en apelación, no ocupándose de ella la sentencia recurrida.

Se obvia de esta manera la ratio decidendi de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Por lo que respecta al segundo de los motivos de casación, este incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Efectivamente, la recurrente no acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, porque no se justifica en modo alguna la oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, al no citar sentencia alguna y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque no la invoca expresamente, pero es que esta modalidad de interés casacional, tampoco puede considerarse acreditada, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial.

Como se ha señalado, la recurrente cita únicamente dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin indicar tan siquiera cuál es su doctrina, así como varias sentencias de Juzgados de lo Mercantil que no permiten fundamentar interés casacional alguno.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la representación procesal de D. Herminio en el trámite de audiencia previa a esta resolución, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia n.º 252/2021, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1864/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 794/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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