SAN, 24 de Mayo de 2023

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:2694
Número de Recurso99/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000099 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01921/2019

Demandante: INDUSTRIAL COMENEC, S.L.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

    Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

  2. MARCIAL VIÑOLY PALOP

    Dª. ANA MARTÍN VALERO

    Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

    Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 99/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por INDUSTRIAL COMENEC, S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada registrado con el nº de R:G 6020/2015 y que había ejercitado la representación de la mercantil INDUSTRIAL COMENEC, S.L., contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña del 16 de febrero de 2015, por la que resolvía la reclamación número NUM000 y su acumulada NUM001, relativas a los acuerdos de liquidación y sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el concepto de Retenciones Capital Mobiliario correspondiente a los periodos 2005 a 2008.

    Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2019 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

(...) Que teniendo por presentado este escrito y documentación que se acompaña, se tenga por formalizada la demanda en autos de recurso contencioso-administrativo número 99/2019, interpuesto contra la Resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2018 y en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, así como el Acuerdo de Liquidación y de Imposición de Sanción conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda."

.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada registrado con el nº de R.G. 6020/2015 y que había ejercitado la representación de la mercantil INDUSTRIAL COMENEC, S.L., aquí demandante, contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de febrero de 2015, por la que resolvía la reclamación número NUM000 y su acumulada NUM001, relativas a los acuerdos de liquidación y sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el concepto de Retenciones Capital Mobiliario correspondiente a los periodos 2005 a 2008.

En esta resolución el TEAR estima en parte las referidas reclamaciones, declarando la prescripción del derecho a liquidar el IRPF-Retenciones de capital mobiliario por el periodo comprendido entre el cuarto trimestre de 2005 y el primer trimestre de 2007, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas así como sus respectivos intereses, confirmándose en cambio la regularización practicada por el periodo entre el segundo trimestre de 2007 y el cuarto de 2008.

En cuanto a la sanción, se anula la impuesta por el periodo declarado prescrito toda vez que se había anulado la liquidación de la que tenía causa; y en relación con los períodos no prescritos (segundo trimestre de 2007 al cuarto de 2008), se resuelve que la conducta es sancionable al estar tipificada en el artículo 191 de la LGT, pero sin apreciarse el criterio agravante de la utilización de medios fraudulentos que inicialmente había considerado la Inspección.

Contra la citada resolución interpuso la entidad recurso de alzada, que fue resuelto en sentido desestimatorio en la resolución del TEAC antes citada, y la cual constituye el objeto de impugnación de este proceso

En la citada alzada se alegaba en síntesis: la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por la Inspección de los Tributos; la inconstitucionalidad de la entrada y registro en el domicilio de la sociedad; la nulidad derivada de la falta de competencia territorial por parte de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña; la inexistencia de verdaderas utilidades percibidas por los socios; la aplicación, en su caso, de la norma especial de valoración de las operaciones vinculadas; y, por último, la no comisión de las infracciones tributarias imputadas con la consiguiente improcedencia de las sanciones aplicadas.

Y el TEAC mantiene la regularización practicada respecto de los periodos no prescritos -entre el segundo trimestre de 2007 y el cuarto de 2008-; y en cuanto a la sanción, anula la correspondiente al periodo comprendido entre el cuarto trimestre de 2005 y el primero de 2007; y asimismo la anula en lo no prescrito con el objeto de que se sustituya según lo dispuesto en el fundamento jurídico último.

Hacemos ahora esta precisión ya que en el desarrollo argumental de la demanda parece prescindirse del aspecto de la resolución en que se anulan las sanciones indicadas, y ya veremos que de entre los motivos que se adujeron en el citado recurso de alzada sólo se conservan los tres últimos.

SEGUNDO

Los hechos que resultan relevantes a los efectos de resolver el presente litigio, que se glosan en la propia resolución del TEAC, son en concreto los siguientes:

". La entidad INDUSTRIAL COMENEC SL, que fue constituida en 1986, en cuanto a la composición del capital social, en el informe de disconformidad que acompaña al acta, la actuaria detalla lo siguiente:

En la primera anotación registral se constata un capital de quince mil pesetas.

- Tras la constitución y hasta 1996, se producen sucesivas ampliaciones de capital que suscribe en su totalidad Primitivo. A partir de diciembre de 1995, el capital lo suscribe la sociedad holandesa INMETRA BV.

- En el libro registro de socios consta que el 27 de diciembre de 1995, el Sr. Primitivo vende sus participaciones a INMETRA BV, a partir de esa fecha las sucesivas ampliaciones de capital se suscriben mayoritariamente por esta última.

- El capital social en el momento de la regularización asciende a 16.727.032 euros, siendo los socios INMETRA BV en un 99,563 por ciento y CABO BLANCO en el 0,437 por ciento restante.

. Por lo que se refiere a la situación de su contabilidad, el actuario dejó constancia que "el obligado tributario lleva los libros exigidos por la normativa mercantil y fiscal, habiéndose comprobado la existencia de ingresos no contabilizados y gastos deducidos relacionados con activos de la sociedad no afectos a la actividad porque se utilizan como vivienda habitual del accionista o para su disfrute personal".

. Recoge el acuerdo de liquidación las siguientes consideraciones de la actuaria respecto al obligado tributario:

El sujeto pasivo no ha presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos impositivos y conceptos que se han comprobado respecto de retención a practicar a Primitivo.

Primitivo ha declarado ser residente en Andorra desde julio de 1993 hasta la actualidad. Con anterioridad había declarado su domicilio en Tudela, PASEO000, NUM002. La investigación llevada a cabo respecto de su situación tributaria ha puesto de manifiesto que tanto la residencia de Tudela como la de Andorra han sido simuladas.

Por otro lado, y a los efectos de simular que su patrimonio no estaba en territorio español para evitar que fuera de aplicación el supuesto previsto en la letra b) del número 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...) Interpuso una estructura opaca formada por una sociedad holandesa INMETRA BV participada al 100 por 100 por una sociedad radicada en el paraíso fiscal de Antillas Holandesas, Rosanne Corporation NV. Esta estructura está habitualmente utilizada para beneficiarse de forma abusiva, como se explica con más detalle en el informe adjunto, de las ventajas de domiciliar la sociedad en un país con el que España tiene suscrito convenio de doble imposición, y, a su vez, ocultar quién es el titular último de las rentas y el patrimonio que formalmente serían de la sociedad antillana al tener las Antillas Holandesas en aquellas fechas la condición de paraíso fiscal.

La investigación realizada también ha evidenciado que Primitivo es el único...

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