SAP Madrid 78/2023, 21 de Marzo de 2023

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:6238
Número de Recurso1156/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución78/2023
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 3

JUS_sección4@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0190631

Apelación Juicio sobre delitos leves 1156/2022

Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 970/2022

Apelante: D./Dña. Ovidio

Letrado D./Dña. VIRGINIA INES PARRA VILLEGAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADO

D. MARIO PESTANA PÉREZ

______________________________

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en segunda instancia por el Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, en el Juicio inmediato sobre delitos leves núm. 970/2022; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Ovidio ; y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de escrito presentado el día 1 de julio de 2022, la representación procesal de Ovidio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS

PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 24/5/2022 Soledad acudió al domicilio de Ovidio para aclarar qué incidente había sucedido entre éste y su hijo de 9 años, Santiago, dado que el menor había regresado a su domicilio diciéndole que le habían escupido. Al llegar, la Sra. Soledad preguntó a Ovidio al respecto y éste le manifestó que le había escupido porque le había faltado al respecto, manteniendo el Sr. Ovidio un comportamiento retador con la mujer, a la que llegó a empujar hacia atrás golpeándose ésta contra un vehículo estacionado. Ante tal situación diversas personas que no han resultado identif‌icadas se fueron arremolinando ante la puerta del domicilio de Ovidio, sito en la CALLE000 NUM000

, NUM001, siendo entonces cuando el Sr. Ovidio se introdujo en su domicilio para salir después con una arma blanca en la mano que esgrimió hacia el grupo que allí se encontraba entre los cuales estaba Soledad y el marido de ésta, padre del menor Juan Pedro, mientras de manera retadora hacía gestos para que se le acercaran".

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171, del Código Penal, a la pena de Multa de 30 días a razón de 10 € diarios, y como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147,3 del Código Penal, a la pena de Multa de 35 días a razón de una cuota diaria de 10 €, así como a las costas que por este procedimiento se originen.

Se impone al condenado la prohibición de acercarse a menos de DIEZ METROS (10 m.) de Juan Pedro, Soledad y el menor Santiago, tanto del domicilio de éstos en la CALLE000 NUM002 NUM001 de Madrid, como de cualquier lugar donde se encuentren. Además se impone también al condenado la prohibición de comunicarse con los tres denunciantes. Ambas prohibiciones se acuerdan por el plazo de 6 meses, y en tanto la presente sea f‌irme se adoptan como medida cautelar".

TERCERO

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los contenidos en la sentencia apelada. Se mantienen desde el principio hasta la frase, incluida, "... y este le manifestó que le había escupido porque la había faltado al respeto". Dicha frase termina con un punto y seguido. A continuación se sustituye lo que sigue hasta la expresión, incluida "... contra un vehículo estacionado", por lo siguiente: " Soledad y el acusado se encararon, sin que se haya acreditado que Ovidio le propinase un empujón". Se mantiene el resto del texto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en el recurso la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a Ovidio del delito leve de malos tratos y del delito leve de amenazas de los que viene acusado, y se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en resumen, que la Juzgadora de instancia a apreciado la prueba sin infringir las reglas del criterio racional, y, con cita de las SSTC 76/1990 y 138/1992, agrega que la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del juez que goza de la inmediación

SEGUNDO

Las alegaciones del Ministerio Fiscal obligan a recordar que estamos ante un recurso interpuesto por el acusado contra una sentencia condenatoria. El derecho de toda persona declarada culpable de un delito a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, está establecido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y, según la doctrina constitucional, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE -por todas, STC 184/2013-. En este contexto, el recurso de apelación, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su naturaleza de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo

revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo - SSTC 120/1999 y 167/2002-. Este órgano de apelación, por lo tanto, no se mueve dentro de los límites que se señalan en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal a la hora de resolver el recurso tal como viene formulado, recurso que reclama una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio. Tales límites solo operarían si se tratase de un recurso contra una sentencia absolutoria -véase, por todas, la STC 184/2013-.

En este marco doctrinal, y...

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