AAP Granada 249/2022, 2 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 249/2022 |
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 325/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 40/21
PONENTE SR. RUIZ-RICO
AUTO Nº 249
ILTMO/AS. SR/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADAS
Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 2 de diciembre de 2022.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 40/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelantes: D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón, y defendido por la Letrada Dª María Angulo Lozano; JOCÓN INFRAESTRUCTURAS S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, y defendido por el Letrado D. José Luis Castellano Jiménez; y de otra, como apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Torre-Marín Martínez, y defendido por el Letrado D. Fernando Navarro Reyes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2022.
Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada se dictó Auto en fecha 14 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"Que debía estimar y estimaba la excepción de falta de competencia para el conocimiento del presente procedimiento, considerando corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social."
Contra la anterior resolución se interpuso sendos recursos de apelación por la parte actora y por la parte demandada (Jocón Infraestructuras S.L.), que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente a las demás partes, oponiéndose Axa Seguros Generales S.A. a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
El auto recurrido declara la falta de competencia del orden jurisdiccional civil y considera competente para conocer el asunto al orden jurisdiccional social, al haberse producido los daños y perjuicios que se reclaman por culpa extracontractual en el ámbito de un accidente laboral en el que el actor perjudicado formaba parte de la empresa subcontratista de la entidad codemandada, Jocon Infraestructuras S.LO.
Frente a dicha resolución se alzan los apelantes alegando la admisión tácita de la competencia jurisdiccional civil al no haber formulado declinatoria y vulneración del Art. de la LJS. En primer lugar, es sabido que la jurisdicción es improrrogable ( Art. 9.6 de la LOPJ). La jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, que puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento.
En segundo lugar, el Art. 2 b) de la LJS establece que las acciones que pretendan ejercitar los trabajadores contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuye legal, convencionalmente o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción ejercitada contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente, corresponderá a los órganos de la Jurisdicción Social.
Acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil o social para conocer las reclamaciones civiles como consecuencia de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad del empresario en el ámbito de un accidente laboral, es de destacar la muy nombrada Sent. del Pleno del TS de 15 de enero de 2008, que declara: "esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.
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