SAP Santa Cruz de Tenerife 130/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Número de resolución130/2023

? Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000829/2022

NIG: 3802342120210009842

Resolución:Sentencia 000130/2023

Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0001058/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Demandado: Aureliano

Fiscal: M. FISCAL

Apelado: Luisa ; Abogado: Ruth Miranda German; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron

Apelante: Benigno ; Abogado: Jose De La Paz Perez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Filiación nº 1058/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Dña. Luisa, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Paula Zubieta Padrón, y asistida por la Letrada Dña. Ruth Miranda Germán, contra D. Benigno, representado por el Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo, y asistido por el Letrado

D. José de la Paz Pérez, y contra D. Aureliano, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Judith Isabel Lorenzo Bastidas, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sra. Zubieta Padrón, en nombre y representación de Doña Luisa, contra Don Benigno representado por el Procurador Sr. García del Castillo, y contra D. Aureliano, declarado en rebeldía en las presentes actuaciones, y contra el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia debo declarar y declaro que Doña Luisa es la hija extramatrimonial de

D. Benigno, por lo que se deja sin efecto la f‌iliación of‌icialmente determinada al no adecuarse a la realidad biológica, procediéndose a realizar la correspondiente inscripción en el Registro Civil, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó íntegramente la demanda de f‌iliación, se interpone recurso por la parte codemandada D. Benigno en el que se denuncia, con común fundamento en el artículo 459 de la LEC, infracción de normas y garantías procesales por. (i) No haberse demandado a la madre de la parte demandante, por lo qe debe apreciarse litisconsorcio pasivo necesario. (ii) No aportarse el principio de prueba que, para la admisión de este tipo de demandas, exige el art. 767.1 de la LEC. En cuanto al fondo del asunto, y sustentado en una errónea valoración de la prueba, se af‌irma que no puede considerarse probada la f‌iliación que se reclama, insistiendo en las circunstancias concurrentes en el apelante para negarse a someterse a la prueba biológica admitida.

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La primera de las causas de recurso que debe ser objeto de examen por este tribunal es la que se centra en la posible apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada Dª Teresa, madre de la parte demandante y ahora apelada.

Recordar que tras diversas incidencias procesales en la instancia aparece que la acción ejercitada por la actora es de reclamación de la f‌iliación paterna no matrimonial (al amparo del art. 133 del Código Civil) que le autoriza a impugnar la f‌iliación contradictoria ( art. 134), y, en cuanto a la legitimación pasiva, que es la que ahora interesa, el art. 766 de la LEC sanciona que "En los procesos a que se ref‌iere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la f‌iliación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la f‌iliación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos."

En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo, en su Sentencia 208/2012, de 11 de abril, establece: "En las acciones de impugnación de la f‌iliación, el art. 766 LEC exige que se demande "a quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la f‌iliación legalmente determinada", sustituyéndose por los herederos cuando alguno de ellos hubiese fallecido. Esta regla general crea un litisconsorcio pasivo necesario en este

tipo de acciones, por lo que la ley exige que se demande a la madre y si no lo es, en principio, estará mal constituida la litis.

Ahora bien, para decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y f‌inalidad, según dispone el art 3.1 CC . Así, las razones por las que, a diferencia de lo que ocurría en el Código civil, se introdujo la necesidad de demandar a la madre en el art 766 LEC son: la primera, que en los procedimientos de impugnación de la paternidad se van a discutir cuestiones que afectan al derecho a la intimidad de la madre; en segundo lugar, que si no se la demanda, se puede producir indefensión, por lo que la necesidad de demandarla constituye una garantía procesal; y la tercera, porque la f‌iliación es indivisible y la declaración de paternidad extramatrimonial afecta a la matrimonial de la madre también. Estas razones van más allá de un puro formalismo, que es el que late en las alegaciones de la parte recurrente desde el inicio del procedimiento, y teniéndolas en cuenta, hay que rechazar que en el presente supuesto se haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora.

Hay que tener en cuenta que:

  1. Esta Sala ha manifestado reiteradamente que no tiene que ser demandado quien dentro del proceso ha reconocido la legitimación del otro. ( SSTS de 2 abril 1986, y 16 julio 1985, entre otras).

  2. La madre ha tenido oportunidad de declarar en el procedimiento sobre el núcleo de la cuestión discutida, es decir, si el progenitor biológico de su hija y demandante Dª Ana María era su marido, D. Isaac, o bien D. Ismael, porque ha intervenido como testigo en el pleito y se ha manifestado explícitamente sobre la cuestión debatida y concretamente, a favor de la paternidad de D. Ismael ."

Aplicando la sentencia expresada se constata que debe rechazarse la referida excepción por cuanto la madre no solamente ya otorgó acta notarial de manifestaciones que obra a los folios 9 y siguientes de las actuaciones, si no también prestó declaración como testigo en el acto del juicio.

TERCERO

La segunda cuestión de naturaleza procesal es la que hace referencia a la misma admisibilidad de la demanda, para lo cual debemos comenzar por recordar que la propia Constitución, en su art. 39, establece que la ley debe posibilitar la investigación de la paternidad, siendo que este mandato constitucional fue recogido en el anterior art. 127 del Código Civil, el cual sancionaba la admisibilidad de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, pero también establecía una cautela frente a demandas carentes de todo fundamento al sancionar igualmente que no se admitirían si no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.- Esta misma exigencia ha sido recogida en la actual LEC., en el art. 767, que recoge igualmente como presupuesto expreso para la admisión de la demanda sobre determinación o impugnación de la f‌iliación la presentación del referido principio de prueba.

Nuestro Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que en las acciones de f‌iliación prima el interés social y de orden público que justif‌ican la práctica de pruebas biológicas, pero en...

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