SAP Barcelona 58/2022, 3 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ROSER GARRIGA QUERALT
ECLIECLI:ES:APB:2022:15291
Número de Recurso14/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución58/2022
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 14/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA NÚMERO 58/22

Ilustrísimas Señorías:

Dª. ROSER GARRIGA QUERALT

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

D. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ

En Barcelona, 3 de marzo de 2022

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 14/2022, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en Procedimiento Abreviado 254/2018, por un delito de deslealtad profesional, contra Obdulio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000, como autor de un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL, previsto en el art. 467.2, segundo párrafo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de DOCE MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.Penal para caso de impago, y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a ejercer la abogacía por tiempo de dos años.

Asimismo le condeno, solidariamente con la entidad aseguradora MAPFRE Seguros de empresas, S.A, a que indemnice a D Plácido y a Dª Enriqueta, en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (15.800 Euros), con más intereses del art. 576 LEC .

Le impongo asimismo las costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

La defensa del acusado Obdulio interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 4 de enero de 2022. El Ministerio Público se opuso al recurso de apelación por escrito de fecha 20 de enero de 2022 y la acusación particular por escrito de fecha 28 de enero de 2022.

TERCERO

En fecha 21 de febrero de 2022 tuvieron entrada estas actuaciones en la Audiencia Provincial de Barcelona. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la formación de rollo numerado como 14/2022, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2022, designándose como ponente a Dª. Roser Garriga Queralt que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia apelada que son del siguiente tenor: "Es acusado D. Obdulio, mayor de edad, de profesión abogado, y carente de antecedentes penales.

El acusado fue contratado profesionalmente por D Plácido y Dª Enriqueta, a f‌in de interponer demanda civil en procedimiento ordinario de resolución/rescisión contractual de un contrato de promesa de venta o arras, frente al demandado Sr. Segismundo, por importe de 30.000.- euros.

Formuló dicha demanda dando lugar al juicio ordinario nº 247/2012 del Jdo.de 1ª Inst. nº 2 de Arenys de Mar, donde se señalaba la audiencia previa para el dia 6.6.2013, a cuyo el acto no acudió el Letrado sin justif‌icación alguna, provocando que mediante Auto de fecha 6.6.2013 dicho Juzgado sobreseyera el procedimiento e impusiera las costas a la parte actora.

Posteriormente se tasaron dichas costas, ascendentes a la suma de 5.398,59 euros, cuyas notif‌icaciones y subsiguientes diligencias fueron notif‌icadas por el Procurador designado el Sr. Balbino al investigado en su condición de Letrado director, sin que por el mismo y con grave negligencia se llegare nunca a dar cuenta de todo ello a sus principales los Sres. Plácido y Enriqueta . El total despacho de ejecución lo fue por el principal de 5.398,59 euros con más otros 1.601,41 euros por intereses y costas posteriores, alcanzando asi el total de

7.000.- euros.

Estos últimos llegaron a proveer de fondos al investigado en la total cantidad de 3.800 euros, no habiéndose practicado nunca la debida liquidación.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6.4.2016 el Jdo.de 1ª Inst. 2 de esta ciudad, en los autos de ejecutoria 21/2014-M dimanante de la ejecución de la señalada tasación de costas, se acordó el archivo provisional de la misma, sin que la parte demandada haya percibido tales costas, sin perjuicio de eventual reapertura conforme al art. 570 LEC .

En fecha de Junio de 2013 dicho Letrado disponía, concertada y vigente, con el Colegio de Abogados de Girona, de una póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM001, concertada con la entidad aseguradora MAPRE y con un total capital contratado de 1.200.000.- euros. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Obdulio impugna la sentencia al considerar que el Juzgador a quo ha errado en la valoración de la prueba practicada en el plenario; correspondía la absolución del acusado en cuanto no existió dolo ni imprudencia en su actuación. Señala asimismo que "los hechos deberían en todo caso, haber sido enjuiciados en el orden civil a los efectos de determinar si integrarían un comportamiento ilícito en el desempeño profesional integrantes bien de una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional o bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa donde deberían repararse los perjuicios ocasionados en caso de acreditarse" .

Impugna igualmente la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de dilaciones indebidas, señalando como períodos de paralización los existentes entre el auto de apertura del juicio oral de 5 de marzo de 2018 y su subsanación el 12 de febrero de 2020.

E igualmente alega error en la cuantif‌icación de la responsabilidad civil: en primer lugar por falta de acreditación de los pagos realizados al acusado. En segundo lugar por la expectativa de prosperabilidad, que no debería haberse establecido al poderse haber incoado un nuevo procedimiento, puesto que si bien la acción estaba sujeta a un plazo de caducidad, cuando se celebró la Audiencia Previa a la que incompareció el acusado, todavía restaba un año y tres meses para la supuesta caducidad de la acción. Y los denunciantes, cuando se percataron de lo ocurrido solicitaron abogado de of‌icio, que obtuvieron tres meses después de la Audiencia Previa. Y en tercer lugar por la condena al abono de las costas en el procedimiento civil, puesto que las mismas no han sido abonadas por los denunciantes, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto.

Alega igualmente el recurrente la incorrecta determinación de la pena, al haberse impuesto la pena máxima sin existir motivos suf‌icientes para ello, además de que no se ha tenido en cuenta la sanción que ya le fue impuesta al acusado por el Colegio de Abogados de Barcelona de dos meses en fecha 14 de abril de 2015.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de la defensa del acusado de error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Magistrado Juez a quo debe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científ‌icos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.

De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre "el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia" .

Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada ("cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" ) y cuándo es "bastante" ("cuando su contenido es netamente incriminatorio") . Además se requiere que el órgano a quo construya "el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal" .

Añade la mencionada sentencia que " está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ) ".

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que el acreditado condujo el vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas las cuales inf‌luyeron en su conducción.

El recurso...

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