AAP Valencia 273/2022, 9 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
Número de resolución | 273/2022 |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Rollo n º 001057/2021
Sección Séptima
AUTO Nº 000273/2022
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Procedimiento monitorio [MON] - 001170/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s LC ASSET 1 SARL, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. SARA PÉREZ TELLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, y de otra, como demandado Custodia .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En las expresadas actuaciones y con fecha 8-9-21, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE INADMITE LA DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN".
Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 7 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La representación procesal de LC Asset 1 SARL formuló solicitud de juicio monitorio contra Custodia reclamando el pago de 6.107,87.-€
Sustenta su pretensión en que la actora y Bankinter suscribieron un contrato de tarjeta de crédito Vodafone con la intervención de Lleidanetworks Serveis Telemàtics SA como tercero de confianza del artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
El crédito ha sido cedido por Bankinter Consumer Finance EFC SA a LC Asset 1 SARL.
La deuda que se reclama es líquida, determinada, exigible y vencida.
El saldo deudor que se reclama - 6.107,87€ - se compone exclusivamente del importe del nominal a fecha de la cesión 4.806,62€ (fecha cesión 25/11/2019) más los intereses pendientes 946,25€ más comisiones 385,00€, y, descontando los pagos extemporáneos tras la cesión - 30,00€- no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.
Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2021 se indicó que:
art 7 de la LEC la representación en juicio ha de verificarse por las personas jurídicas por aquellas personas que legalmente las representen y conforme el art 264 de la lec han de presentarse con la demanda los documentos que acrediten la representación)>>
Ante ello, presentó escrito la parte solicitante manifestando que el poder era suficiente y que el contrato estaba firmado electrónicamente por el cliente lo que se acreditaba con el documento número 2 de la demanda.
La resolución de instancia, el AUTO de 8 de septiembre de 2021, inadmite a trámite la solicitud de juicio monitorio por no acreditar la representación de la parte y, añade, que no se ha aportado el contrato para poder analizar la existencia de cláusulas abusivas.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >
Como primer motivo de su recurso la parte invoca que ha aportado a las actuaciones el contrato firmado digitalmente, el certificado de saldo deudor, el extracto contable de los cargos y el testimonio notarial de la venta y cesión del crédito y todos estos documentos, según la jurisprudencia de las audiencias provinciales son suficientes para entablar el juicio monitorio.
El consentimiento no se plasma únicamente mediante la firma manuscrita sino también mediante la firma electrónica y su existencia queda acredita por el Certificado expedido por Lleidanetwork Serveis Telemàtics SA.
Avala esta normativa la Ley 59/2003 de 19 de diciembre en sus artículos 11 y siguientes. También en la Exposición de Motivos de la Ley 34/2002 de 11 de julio y en sus artículos 23 y 24.
Esta Sala considera que el motivo debe acogerse puesto que, sin perjuicio de las alegaciones que pueda realizar la parte demandada, en autos consta un contrato con todo su clausulado y con un certificado de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba