SAP Toledo 135/2023, 28 de Febrero de 2023

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:346
Número de Recurso1498/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2023
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...............1498/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm...5 de Toledo.-P. Ordinario Núm...... 479/2017.- SENTENCIA NÚM. 135

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1498 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 479/17, en el que han actuado, como apelante Rosalia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y como apelado, Baldomero representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Barambio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 7 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que DESESTIMO la demanda interpuesta por Rosalia frente a Baldomero, absolviendo a este de las pretensines contenidas en la demanda, condenando en costas a la parte actora".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Rosalia, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de D ª Rosalia se presenta recurso contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicitaba el abono de la mitad de las cantidades devueltas por la declaración del IRPF de los años 2008 a 2011 que los cónyuges en aquella época realizaron de forma conjunta y que fue cobrada por el demandado D. Baldomero alegando infracción procesal por una inaplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEY DE ENJUICIMIANTO CIVIL en cuanto a las reglas que rigen la carga de la prueba sobre hechos impeditivos o extintivos . también alega infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en artículo 393 y 1.441 del CÓDIGO CIVIL, así como de la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación al presente supuesto y alega la errónea apreciación o valoración del conjunto de la prueba documental, concretamente las declaraciones de I.R.P.F., años 2.008 a 2.011 inclusive, por parte de la juzgadora "a quo".

SEGUNDO

Sobre el derecho a la devolución de las cantidades percibidas por la devolución en la declaración del IRPF cuando las declaraciones se hacen de forma conjunta se pronuncia la SAP SALAMANCA 4 FEBRERO DE 2022 estableciendo tal derecho si bien parte de una situación en la que los cónyuges tenían unos ingresos semejantes : " del examen de las dos declaraciones se observa lo siguiente: en ambas, los rendimientos de trabajo ascienden a 31.973,11 euros (2014) y 33.036,36 euros (2015) correspondiendo a las 14 pagas de la actora, a su cotización a la SS y a la retención del IRPF . Sin embargo, en ambas declaraciones se aplica la deducción por tener a su marido a su cargo, siendo la reducción por tributación conjunta en 2014 (casilla 451) y 2015 (casilla 399) la misma: 3.400 euros. En ambas, se deduce el 100% de sus dos hijos, 7.752 euros (casillas 507/508 de 2014) y 10.200 euros (casillas 457/458 de 2015) y el 100% de la hipoteca, 6.623,14 (casilla A, Anexo A.1 de 2014) y 6.622,06 (casilla A de 2015). De tal forma que, si la declaración hubiese sido individual no hubiese tenido la deducción por tributación conjunta, hubiese deducido el 50% por hijos y el 50% por la hipoteca, por lo que la devolución no se habría producido.

Si bien no hay norma que establezca una presunción iuris et de iure de que la participación de los cónyuges en declaraciones conjuntas sea del cincuenta por ciento, lo cierto es que conforme a la regla del artículo 1.441 del Código Civil cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece un bien o derecho corresponde a ambos por mitad. Por todo ello, visto el benef‌icio obtenido por la declaración conjunta en esos dos periodos f‌iscales, la actora debe abonar la mitad de lo obtenido, es decir, 3.049,88 euros, caso contrario, estaríamos ante una decisión generadora de enriquecimiento injusto, contraria a la buena fe y constitutiva de abuso de derecho, ex artículo 7.2 del CC . "

También se pronuncia la SAP JAEN 30 DE JUNIO DE 2021, considerando que el derecho a la devolución estaría vinculado con el destino de tal devolución y si la misma se destina a abonar gastos de la sociedad : " También debe rechazarse la pretensión del recurrente consistente en que se tengan "en consideración (se ignora de qué forma, cursiva nuestra) todos los gastos sufragados por don Jacobo con cargo a la sociedad de gananciales hasta la fecha de disolución del matrimonio". Tal cuestión resulta clara en la resolución apelada, cuya argumentación compartimos enteramente: sólo se justif‌icó por el actor, sobre quien pesaba la carga de la prueba, el destino de la cantidad que abonó a Hacienda por razón del IRPF del ejercicio 2015 (por importe de 59.058,85 €, satisfechos en junio de 2016). Queda sin acreditar el destino de las restantes disposiciones, por lo que su condición de deudor de la sociedad respecto de las mismas resulta evidente. "

También la SAP MALAGA 25 MARZO DE 2020 examina un supuesto desde el punto de vista de la consideración del tal de derecho como un ingreso por trabajo y por...

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