SAP Barcelona 256/2023, 21 de Marzo de 2023

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2745
Número de Recurso24/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución256/2023
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 24/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 302/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Mónica Aguilar Romo

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 24/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 302/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Bibiana contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Adscripción Territorial adscrito al referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Bibiana como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 238 y 241. 1, 2 y 3, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 1 año y 4 MESES de prisión, así como las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 122 de febrero de 2023, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 21 de marzo de 2023, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, y que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Sobre las 15.15 horas del día 6 de junio de 2022, la acusada Bibiana, nacida en Croacia, indocumentada, carente de antecedentes penales, actuando con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, en compañía de otra persona que ejercía funciones de vigilancia a la que no le afecta el presente procedimiento, manipuló la cerradura de la puerta de acceso a la f‌inca sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona (donde residen diversas personas), sin conseguir abrirla, por ser sorprendida por el agente actuante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, además de poner de manif‌iesto el error en que incurre el fallo de la sentencia al apreciar en la acusada la agravante de reincidencia pese a que carece de antecedentes penales, funda su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por cuanto en las imágenes captadas no se puede identif‌icar a la acusada y el agente de policía que depuso no la vio tratar de fracturar la puerta del edif‌icio. Alega igualmente infracción de ley (sin indicar el precepto legal infringido) al tratarse de una tentativa inidónea impune dado que los objetos que fueron intervenidos a la acusada no permiten la apertura o fractura de puertas, sin que se haya demostrado que se produjese daño alguno en la puerta. Subsidiariamente, entiende que la rebaja de la pena por la tentativa debió de ser de dos grados y no de uno solo, al tratarse de una tentativa inacabada y no llegar siquiera a fracturarse la puerta, por lo que procedería imponer la pena de 6 meses de prisión. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva a la acusada o subsidiariamente que se le condene por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea...

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