AAP Córdoba 501/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución501/2022
Fecha20 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 501/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 2 de Montilla

Autos: Ejecución de título judicial nº 118/2021

Rollo: 1756

Año: 2022

En la ciudad de Córdoba a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 3.11.2022 que no admitía el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elsa y don Marcos contra el auto de 22.6.2022 que desestimaba recurso de revisión contra decreto de 8.3.2022 que desestimaba petición de esa parte sobre la forma en que se tenía que realizar el embargo de salario.

SEGUNDO

Por la representación de doña Elsa se presentó ante esta Sala recurso de queja contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se incoó el oportuno rollo. Se señaló deliberación el 19.12.2022. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Lo que se viene a plantear es si es susceptible de recurso de apelación la decisión judicial adoptada en la instancia que desestima petición de que la retención por salario se realice por cálculo anual, en vez del

mensual con el que aquél es percibido por la persona que se encuentra sometida a esa medida, en este caso, ejecutiva.

El argumento que se utiliza por la parte es que de no admitirse esa posibilidad la decisión adoptada en la instancia tendría ef‌icacia de cosa juzgada para el resto del procedimiento.

SEGUNDO

El argumento que se utiliza carece de consistencia en cuanto que eso mismo se puede predicar de cualquier resolución adoptada en trámite de ejecución, o incluso en fase declarativa, que no se haya recurrido por las partes, lo que llevaría a la absurda conclusión de que toda resolución es susceptible de recurso de apelación, sin que se pueda considerar que el acceso a la segunda instancia sea un derecho de rango constitucional pues reiteradamente se ha expuesto por el Tribunal Constitucional que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de regulación legal, de forma que no hay tal derecho con rango constitucional, y sí solo cuando así se establezca, lo dispongan los Tribunales ordinarios que son los que han de interpretar esa normativa y, eso sí, siempre desde una perspectiva de interpretación favorable al...

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