SAP Las Palmas 3/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución3/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000642/2021

NIG: 3501642120200010569

Resolución:Sentencia 000003/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000517/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Vidal ; Abogado: Vidal ; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga

Apelante: Jose Pablo ; Abogado: Felix Acero Prieto; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Víctor Manuel Martín Calvo

MAGISTRADOS: Don Miguel Palomino Cerro

Don Tomás González Marcos (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de enero de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 517/2020) seguidos a instancia de don Vidal, parte apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Cárdenes Hormiga y asumiendo la defensa el propio letrado, contra don Jose Pablo, parte apelante, representado por el Procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y dirigido por el Letrado don Félix Acero Prieto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./ Dña. SANDRA CARDENES HORMIGA, en nombre y representación de D./Dña. Vidal, frente a D./Dña. Jose Pablo, condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS más IGIC, más los intereses, gastos y costas del procedimiento", que fue aclarado mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2021 en el sentido de modif‌icar el Fallo quedando este redactado en los siguientes términos: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. SANDRA CARDENES HORMIGA, en nombre y representación de D./Dña. Vidal, frente a D./Dña. Jose Pablo, condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 254.750 euros más IGIC, más los intereses, gastos y costas del procedimiento".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interesa la condena del demandado, tras la aclaración verif‌icada mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2020, a la suma de 254.750 euros, más IGIC, en concepto de honorarios profesionales devengados por la dirección letrada del demandado en el procedimiento de diligencias previas seguido con número 1403/2005 del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas y posteriormente ante la Audiencia Provincial (Ley del Jurado).

Por el Juzgador de instancia se concluye lo siguiente: "realizando una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, se aprecia claramente de la documental obrante en autos que no ha sido impugnada la existencia de relaciones profesionales entre las partes y que en el marco de las mismas la actora presto los servicios profesionales incluidos en la minuta aportada, que aparece ref‌lejada en la documentación obrantes en los autos; acreditados los hechos narrados en la demanda que tienen el carácter de normalmente constitutivos de la pretensión deducida, mediante la prueba documental acompañada a la demanda, no impugnados procede dictar Sentencia estimatoria de la demanda, al ser igualmente correctos y aplicables los fundamentos jurídicos invocados por la actora. Por todo ello la demanda debe ser íntegramente estimada al haber acreditado la actora todos y cada uno de los hechos en los que fundamenta su pretensión".

Frente a al anterior resolución se alza la representación procesal de don Jose Pablo, interesando, en primer término, la nulidad del emplazamiento edictal verif‌icado en las actuaciones; y por otro lado, ya entrando en el fondo del asunto, considerando que procede la desestimación de la demanda al estimar excesivo los honorarios reclamados.

SEGUNDO

La apelante, en base a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 227.1 de la misma norma, denuncia en la alzada la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia jurisdiccional causante de indefensión ( artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 155.2, 156 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante todo por la forma, edictal, en la que se llevó a cabo su emplazamiento.

Obviamente, esta ha de ser la primera cuestión a la que debe darse respuesta y que obliga a hacer referencia a los siguientes extremos que se desprenden de las actuaciones:

  1. - Indicado por la parte actora en su escrito inicial como domicilio del demandado el sito en PASEO000 NUM000, NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, por el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Las Palmas de Gran Canaria (en adelante SCACE), se verif‌ica un primer intento (a las 12,00 horas del día 6 de julio de 2020), con resultado negativo (por no hallarse a ninguna de las personas a que se ref‌iere el artículo 161.3 de la LEC), dejando aviso para comparecer en las of‌icinas del Servicio Común de Notif‌icaciones; y en segundo intento en fecha 14 de julio de 2020, a las 10,10 horas, con idéntico resultado, dejando igualmente aviso.

  2. - Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2020 por la parte actora se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se habilite a la Sra. Procuradora a f‌in de practicar

    la diligencia de emplazamiento del demandado, a lo que se accede mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de agosto de 2020.

  3. - Verif‌icándose tal diligencia, como resulta del folio 113 de las actuaciones, por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga en el mencionado domicilio ( PASEO000 NUM000, NUM001 ) a las 20,00 horas del día 16 de septiembre de 2020, haciéndose constar textualmente lo siguiente: "PERSONADOS EN DICHO DOMICILIO, Y ABRIENDO LA PUERTA UNA SRA. QUE DICE SER EMPLEADA DE LA LIMPIEZA DE LA VIVIENDA DE D. Jose Pablo, LA MISMA SE NIEGA A RECOGER LA DOCUMENTACIÓN AL NO ESTAR AUTORIZADA PARA ELLO, COMUNICÁNDOLE QUE EN EL BUZÓN LE DEJO NOTA CON LOS DATOS DEL JUZGADO Y NUM DE PROCEDIMIENTO PARA QUE SE PASE POR LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES A RECOGER DOCUMENTACIÓN DE SU INTERÉS".

  4. - Con fecha 5 de octubre de 2020 por la Tribunal de instancia se dicta Diligencia de Ordenación del tenor siguiente: "Los anteriores escritos presentado por la procuradora Sra. Cárdenes Hormiga que han sido registrado con los número 4717/20 y 4947/20 únanse a los autos de su razón.

    Se tienen por hechas las manifestaciones que contiene y por aportada la diligencia efectuada con fecha 16/09/2020 y visto su contenido procédase, de conformidad con lo establecido en los arts. 815.2 y 164, ambos de la LEC, a practicar el emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto, que se f‌ijará en el tablón de anuncios de este Juzgado durante el tiempo del requerimiento. Hágase saber a la parte actora que, si lo desea, puede publicarse el edicto en la prensa of‌icial,o en algún diario de difusión nacional o provincial, pero a su costa ( artículo 164 LEC)".

  5. - En fecha 13 de noviembre de 2020 mediante Diligencia de Ordenación, entre otras circunstancias, se declara al demandado en situación procesal de rebeldía, siendo notif‌icada tal Resolución mediante colocación del edicto en el tablón de anuncios del Juzgado.

  6. - Tanto la Sentencia como el Auto de aclaración son intentados notif‌icar por el SCACE con idéntico resultado que el emplazamiento, esto es, con efecto negativo por no hallarse a ninguna de las personas a que se ref‌iere el artículo 161.3 de la LEC, dejando aviso para comparecer en las of‌icinas del Servicio Común de Notif‌icaciones, verif‌icándose f‌inalmente tal acto de notif‌icación al propio interesado (folios 164 y 167 de las actuaciones) en la sede del propio servicio común.

TERCERO

Procede entrar a determinar, por tanto, si ha tenido lugar una infracción de las normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que pudiera comportar la nulidad de las actuaciones.

En primer término, hemos de tener presente lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 152: "1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

  1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

  2. El procurador de la parte que lo solicite.

A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los...

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