SAP Las Palmas 74/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución74/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001023/2021

NIG: 3501741120190004666

Resolución:Sentencia 000074/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000547/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Apelado: Imanol ; Abogado: Juan Pedro Martin Luzardo; Procurador: Teresa Mora Camacho

Apelante: Rodriguez Lopez Altavista Sl; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Victor Manuel Mesa Cabrera

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Miguel Palomino Cerro

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de febrero de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 547/19) seguidos a instancia de la entidad RODRÍGUEZ LÓPEZ ALTAVISTA, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Víctor Mesa Cabrera y asistido por el Letrado don Fernando Rodríguez Ravelo, contra don Imanol, parte apelada, representado por la Procuradora doña Teresa Mora Camacho y bajo la dirección jurídica del Letrado

don Juan Pedro Martín Luzardo, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa

el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice "DESESTIMAR la demanda interpuesta por RODRÍGUEZ LÓPEZ ALTAVISTA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Manuel Mesa Cabrera, contra DON Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Mora Camacho, ABSOLVIENTO al demandado de las acciones ejercitadas en su contra, imponiéndose las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte apelante acción real (según se ref‌iere en el antecedente de la demanda acción de deslinde y reivindicatoria) con relación al inmueble de su propiedad, que describe en el hecho primero de la demanda ("URBANA: Porción de terreno donde llaman " DIRECCION000 ", en la Península de Jandía, del término municipal de Pájara. Tiene una superf‌icie de MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320 m²). Es conocida en el plano parcelario como la parcela NUM000 resultante del Plan General de Pájara, en su revisión de 1989. Linda: al Norte, vial; Sur, parcela NUM001 y f‌inca matriz; Este, vial; y Oeste, f‌inca matriz.

Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Pájara al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca número NUM005 ."), ref‌iriendo, tras aludir descriptivamente a la propiedad del demandado e indicar que ambas son colindantes, que el demandado "ha venido ocupando parte de la f‌inca" de su propiedad, relatando a continuación los actos perturbadores de su derecho (hecho tercero de la demanda).

Frente a lo anterior se alega por la representación de don Imanol, en síntesis, lo siguiente:

- Que pese a la colindancia entre las f‌incas de la actora y la demandada, "nunca se han materialmente deslindado", negando que el lindero -oeste para el actor y naciente para el demandado - venga representado por el muro de bloque a que se ref‌iere la demandante en su demanda.

- Por otro lado, niega que los actos denunciados por la parte demandada tuviesen lugar en su propiedad, poniendo de manif‌iesto la evolución registral de ambas f‌incas ( NUM006 - matriz - y NUM005 - segregada -), así como las contradicciones del informe pericial aportado por la demandante con respecto a la medición que conf‌iere a ambas propiedad teniendo presente las ref‌lejadas registralmente.

Por el Juzgador de instancia, tras la cita de jurisprudencia en torno a las acciones reivindicatoria y de deslinde, con respecto a esta última, viene a concluir que "La parte actora no razona en su demanda la procedencia de la acción de deslinde que ejercita y su perito entiende que las f‌incas están perfectamente delimitadas y deslindadas, por lo que no existiría confusión. El muro levantado no tiene que tener carácter divisorio y la f‌inca de la actora, teniendo en cuenta dicho muro, es superior a la registrada y la del demandado inferior, hecho reconocido en ambos informes periciales aunque no coincidan en la superf‌icie de diferencia. Por ello, no puede estimarse el deslinde, o por lo meno no en la forma solicitada por la actora, y como quiera que el demandado no ejercita dicha acción, no cabe más que desestimarla"; y por lo que a la acción reivindicatoria considera, por un lado, que "No hay título que legitime la titularidad del actor sobre la porción reivindicada, pues si la superf‌icie es inferior a la que actualmente goza, no ha despejado que los actos de perturbación que denuncia estén sobre terreno de su propiedad y no sobre ese exceso que al parecer se detrae de la f‌inca del demandado, y que las aguas pluviales no caigan sobre ese exceso o el voladizo no invada dicha porción, lo que nos lleva a la falta de acreditación del tercer requisito, esto es, la posesión injusta por el demandado", y por otro lado, respecto las ventanas abiertas, se af‌irma que "además de que conforme consta en el informe pericial del demandad, por la ejecución y por la textura de la fachada, las ventanas se abrieron en el momento de la construcción de la f‌inca, esto es, hace más de veinte años, el de la actora nada dice al respecto, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia en la materia, ( STS 16 de diciembre de 2004, 2 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre de

2006, entre otras), en relación con el artículo 581 CC, que establece como requisito: "5º.- que entre la f‌inca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas...

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