SAP Murcia 99/2023, 27 de Marzo de 2023

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIECLI:ES:APMU:2023:800
Número de Recurso25/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución99/2023
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2022 0001617

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000025 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000268 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª RAUL LORCA PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 99/2023

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 268/2022, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Nazario, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Carlota Cecilia Jiménez Conde y defendido por el Letrado D. Raúl Lorca Pérez, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 25/2023 (el 24 de marzo de 2023).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que Nazario mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el cual al tiempo de los hechos mantenía una relación sentimental con Noemi sin hijos en común y conviviendo con el hijo de la perjudicada mayor de edad, el día 25 de Julio de 2022 sobre las 21,00 horas cuando Noemi regresó al domicilio sito en CALLE000 de Murcia el acusado le reprochó que viniera tarde y que hubiera bebido, para acto seguido y guiado por ánimo de menoscabarla físicamente, le propinó varios bofetones y una patada en el abdomen.

La perjudicada como consecuencia de la agresión renunció a ser atendida facultativamente pero observando los agentes que llegaron al domicilio requeridos por los vecinos que llamaron a la policía, que presentaba enrojecimiento en la mejilla izquierda, habiendo renunciado a toda acción que le pudiera corresponder.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya def‌inido, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, con privación el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y prohibición de acercamiento (200 m.) o comunicación con Noemi, durante seis meses, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Nazario, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no se han practicado medios de prueba válidos y ef‌icaces en los que sostener el juicio de condena, al haberse desarrollado en la vista oral sólo testimonios referenciales (declaraciones del hijastro del acusado y manifestaciones de los dos agentes policiales que acudieron al lugar), acogiéndose su defendido a su derecho constitucional a no prestar declaración y la supuesta víctima a la facultad legal de no prestar declaración en base al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin existir tampoco parte facultativo respecto a la misma. Señala que los vecinos que habrían avisado a la Sala del 091 no fueron citados para el juicio oral, y que las herramientas esparcidas por el suelo puede responder a varias causas. Sin que concurran tampoco las exigencias típicas para dar lugar a la condena, especialmente el elemento subjetivo del delito.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de enero de 2023, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se precisan en los siguientes términos:

Nazario, sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Noemi, sin hijos en común y conviviendo con el hijo de la perjudicada, mayor de edad.

Nazario, el día 25 de julio de 2022, sobre las 21.00 horas, golpeó a Noemi en la cara, en el domicilio familiar sito en CALLE000, de Murcia.

Noemi como consecuencia de la agresión renunció a ser atendida facultativamente, pero observando los agentes policiales que llegaron al domicilio, requeridos por los vecinos que llamaron a la policía, que presentaba enrojecimiento en la mejilla izquierda, habiendo renunciado a toda acción que le pudiera corresponder.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia,

- incorrecta calif‌icación jurídico-penal.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌ican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone f‌in al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suf‌icientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en def‌initiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, def‌inido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art.

9. 3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del...

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