SAP Cantabria 164/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución164/2023

S E N T E N C I A Nº 000164/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

Dª. Laura Cuevas Ramos.

===================================

En la Ciudad de Santander, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 351 de 2020, Rollo de Sala núm. 725 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de D. Amadeo y Dª Frida contra Banco Santander S.A..

En esta segunda instancia han sido parte apelante-apelada; D. Amadeo y Dª Frida, representados por el Procurador Sr. Jorge Enrique Castelló Gascó y defendidos por el Letrado Sr. José Antonio López González; y Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Rosina Menéndez de Luarca Bellido.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de julio de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador señor Castelló en representación de D. Amadeo y Dª Frida contra la entidad Banco Santander S.A., se declara que la entidad demandada es responsable ex lege según el artículo 1.1. de la ley 57/68, condenándola a que reintegre a los actores la cantidad de 68.869,20 € percibidas a cuenta de la vivienda nº NUM000, suma que deberá incrementarse con los intereses legales desde el pago de esta cantidad, el día 4 de enero de 2007.

No se hace especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de ambas partes interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte correspondiente, que se opuso al recurso en cuestión, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Antecedentes y Planteamiento del recurso.

  1. D. Amadeo y Dña. Frida presentaron demanda contra Banco de Santander, S.A. - como sucesora de Banco Popular - solicitando se estime que la demandada es responsable de las cantidades entregadas como anticipo del precio de la vivienda nº NUM000 del Complejo Residencial DIRECCION000, en Murcia, condenándola al reintegro de 68.869,20 €, más intereses legales desde el pago de esa cantidad, y se estime que las cantidades relativas a la vivienda nº NUM001 de la misma Urbanización fueron depositadas en la cuenta del BANCO POPULAR, condenando a la demandada al reintegro de 65.885,25 €, más intereses legales desde el pago de dicha cantidad, y, subsidiariamente, en el caso de que se pruebe la existencia de otro aval que ampare la segunda vivienda, se condene a BANCO SANTANDER al reintegro de 68.869,25 €, en concepto de cantidades abonadas a cuenta por la segunda vivienda, más los intereses legales desde el pago de la misma.

  2. La parte demandada contestó a la demanda, interesando la desestimación de la demanda.

  3. El juzgado de primera instancia nº 4 de Santander dictó sentencia el 19 de julio de 2021, estimando parcialmente la demanda, sin imposición de costas.

    El juez de instancia estima en relación con vivienda nº NUM001 que, por las circunstancias concurrentes, la misma fue adquirida con f‌inalidad inversora y no residencial. En relación con la vivienda nº NUM000 aprecia que el aval suscrito en relación con la misma no está caducado, que no hay retraso desleal en el ejercicio de la acción, que la f‌inalidad de la compra sí es residencial, que han resultado acreditados los pagos realizados en relación con la vivienda, estando la suma reclamada dentro de la garantizada por el aval, que el Banco ha de proceder al pago de 68.869,20 €, y que el interés procedente es del devengado desde la fecha en que se realizaron los pagos.

  4. D. Amadeo y Dña. Frida interponen recurso de apelación, que fundamentan en error de la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, alegando su condición de consumidores, puesto que no se dedican profesionalmente al sector inmobiliario, y que con intención de mudarse a España, y concretamente a Murcia, adquirieron al vivienda nº NUM000 para ellos y la nº NUM001 para que en el futuro sus hijos pudieran independizarse, sin que exista indicio alguno de que esta segunda vivienda se adquiriese con f‌ines especulativos.

  5. - BANCO SANTANDER se opone al recurso instando su desestimación.

  6. - Por BANCO SANTANDER se interpone recurso alegando error en al valoración de la prueba por el juez de instancia, y, concretamente: i. la f‌inalidad inversora afecta a la adquisición de ambas viviendas y, por tanto, a la totalidad de las cantidades abonadas anticipadamente; ii. respecto al chalet nº NUM001 tampoco ha quedado acreditado que la adquisición tuviera una f‌inalidad residencial, pesando la carga de la prueba sobre los actores;

    iii. dada la f‌inalidad inversora de la adquisición la existencia de un aval individual, que, dado el periodo de vigencia pactado, está caducado, o de una póliza genérica de af‌ianzamiento carece de relevancia jurídica; iv. el método de pago impidió toda capacidad de control por parte del banco, no existiendo prueba de que los iniciales 6.000 € se ingresasen en una cuenta abierta en BANCO POPULAR, y el resto se hizo en condiciones de absoluta inindentif‌icabilidad, a través de intermediario y contraviniendo los términos contractuales; v. el cómputo de intereses se detiene con la declaración del concurso.

  7. La parte demandante se opone al recurso e interesa su desestimación conf‌irmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La garantía de la percepción de cantidades anticipadas a cuenta del precio de viviendas adquiridas en construcción.

Esta sala ha sostenido, de modo reiterado, que la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edif‌icación, que resulta de aplicación para resolver la cuestión jurídica ahora controvertida por no encontrarse en vigor en el momento de perfeccionarse el contrato la Disposición adicional primera redactada por el apartado dos de la disposición f‌inal tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ("B.O.E." 15 julio), en referencia a la "Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción", decía literalmente

" La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones:

  1. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

  2. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

  3. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

  4. Las multas por incumplimiento a que se ref‌iere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas" .

    La Ley 57/1968, de 27 de julio, aplicable en el momento de perfeccionarse las compraventas, establece en su art. 1 que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de vivienda y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir como 1ª condición la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. En la condición 2ª se obliga a que la percepción de las cantidades anticipadas por los adquirentes se haga a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorros y a través de su depósito o ingreso en una cuenta especial -de la que sólo se podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas-. En f‌in, para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior.

    La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación extendió el régimen de garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR