SAP Asturias 201/2023, 17 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 201/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2021 0000469
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2022
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2021
Recurrente: Joaquina
Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ
Abogado: JUAN RAMON CAMPO FERNANDEZ
Recurrido: FORO DE CIUDADANOS
Procurador: CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ
Abogado: BEGOÑA GONZALEZ DIAZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 629/22
En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 629/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 242/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Joaquina, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON JUAN RAMON CAMPO FERNANDEZ; y como parte apelada FORO DE CIUDADANOS, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ y asistido por la Letrada DOÑA BEGOÑA GONZALEZ DIAZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 6 de Septiembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda formalizada por doña Joaquina frente a FORO DE CIUDADANOS, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
Se condena a la demandante al abono de las costas.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiendo solicitado el recibimiento a prueba por las partes demandante/demandada, en fecha 3 de Febrero de 2023 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
" PRIMERO.- El derecho a la práctica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible
en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la
L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.
Por otro lado, el artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
En el presente supuesto la parte apelante pretende que se incorpore a los autos como prueba documental la escritura notarial que contiene el poder otorgado al Sr. Leal que acredite la facultad plenamente vigente para contratar de éste, quien en la vista reconoció
haber contratado a la Sr Joaquina, de forma verbal para la causa del Tribunal de Cuentas.
A su vez la apelada pretende que se incorporen dos documentos, a saber, con el número uno, un e-mail desde la cuenta que usaba el Sr. Don Fabio, y que redacta para que el Secretario general del partido, conteste a la petición de la ahora apelante, negándole el derecho al cobro de honorarios. Y en segundo lugar, el documento que acredita el nombramiento del Sr. Fabio como Coordinador institucional.
La prueba aportada por ambas partes debe ser rechazada de plano dado que no cumplen con los presupuestos antes citados. Comenzando por la planteada por la parte apelante, la misma debe ser calificada de superflua e irrelevante dado que únicamente hace referencia al otorgamiento de un poder a favor del Sr. Fabio por parte del Sr. Geronimo entre cuyas prerrogativas se encontraba las de "nombrar y separar, en su caso, a todo el personal del Partido y fijar sus sueldos y retribuciones de todos los cargos, empleos y servicios del Partido; incoar y decidir expedientes disciplinarios e imponer las Sanciones", atribuciones que ya fueron indicadas por el testigo en el acto de la vista cuando se refiere a la contratación de la apelante por lo que no podemos entenderlas ni como hechos nuevos ni como prueba relevante para ser aportada en la alzada, siendo la Sala la que valorará el testimonio del Sr. Fabio sobre el particular a la hora de resolver el recurso de alzada.
Por lo que respecta a la documental incorporada por la apelada, ambos documentos son de fecha muy anterior a la demanda que nos ocupa, estando a disposición de la parte apelada que bien pudo haberlos aportado en los diferentes momentos procesales de los que disponía, no justificando pese a lo indicado, que no los tuviera
a su disposición, - el segundo es imposible dado que se trata de un acta de la reunión de la comisión directiva extraordinaria de la propia apelada de 29 de septiembre del 2018 - y el primero, alude a un procedimiento -Niemeyer - distinto del que nos ocupa, por lo que debe ser calificado además de irrelevante.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO :
-
- Inadmitir la aportación de la prueba documental pretendida por ambas partes.
-
- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.04.2023.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda interpuesta por Doña Joaquina frente a FORO DE CIUDADA NO S, que tenía como fin el cobro del importe correspondiente a la factura proforma aportada con la demanda inicial de procedimiento monitorio, eso sí, reducida en un leve porcentaje en la demanda de juicio ordinario, y ello, por cuanto la juzgadora de instancia, tras valorar en su conjunto las pruebas aportadas al procedimiento, consideró acreditada y demostrada que la actuación de la Letrada Sra. Domínguez en el procedimiento del que dimana la factura reclamada traía causa de su condición de trabajadora de FORO ASTURIAS y no de la contratación al margen de la misma.
Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza la apelante alegando en primer lugar, la infracción por parte de la juzgadora de instancia de las garantías procesales de conformidad con lo previsto en el art. 24 CE y 459 de la LEC, en tanto inadmitió en el acto de la vista la aportación a los autos de un poder que tenía el Sr. Fabio que depuso en calidad de testigo al mantener la magistrada que no nos encontrábamos ante un hecho nuevo; en segundo lugar, se alega una suerte de incongruencia vía art. 218 de la LEC, en tanto la sentencia desestima la demanda pero nada dice acerca del suplico de la parte demandada que interesaba que la juzgadora "acogiera nuestra postura", que no es otra que la declaración expresa de que los trabajos que hacen nacer la factura reclamada están dentro del marco laboral que vincula a las partes. Finalmente, se reprocha a la juzgadora un error en la valoración de la prueba en tanto la documental aportada a los autos acredita la versión mantenida en la demanda en el sentido de que el encargo al que se hace referencia en la misma estaba fuera de los dos contratos reseñados en el escrito rector, amén de que la juzgadora duda de la credibilidad del Sr. Fabio ante la existencia de diversas causas judiciales pendientes con la entidad demandada pero no de los otros testigos propuestos por la apelada cuya credibilidad también se encontraría en entredicho por idéntica razón.
La parte apelada muestra su disconformidad con los motivos alegados en el recurso y solicita la confirmación del fallo condenatorio.
Planteado el recurso en los términos indicados, el...
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