SAP Toledo 52/2023, 22 de Febrero de 2023

PonenteMARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
ECLIECLI:ES:APTO:2023:354
Número de Recurso195/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución52/2023
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00052/2023

Rollo Núm. ... 195/21.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 762/19.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de Febrero de dos mil veintitrés

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 195 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 762/19, en el que han actuado, como apelante Gestinem Consultores, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Pedro Antonio Ibáñez Sánchez y Caser, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva Maria Frances Resino y defendido por la Letrada Sra. Ana Isabel Ramos Oliva; y como apelado Embalajes Villaverde S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Pilar Garcia del Olmo y defendido por la Letrada Sra. Ana Isabel Ramos Oliva.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de Octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por EMBALAJES VILLAVERDE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo frente a GESTINEM CONSULTORES S.L. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), por lo que debo declararla responsabilidad contractual de la codemandada GESTINEMCONSULTORES S.L., condenando a los codemandados a abonar solidariamente a la parte demandante el importe de 18.721,48euros, con los intereses señalados en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia y sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Gestinem Consultores S.L. y Embalajes Villaverde S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone por los demandados recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones que acordó una estimación parcial de la pretensión de resarcimiento solicitado por la actora por la actuación negligente de la codemandada en sus labores de gestoría y que dio lugar a unas sanciones impuestas a la actora como consecuencia de las revisiones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria de parte de sus declaraciones trimestrales del Impuesto de Valor Añadido.

La parte actora al impugnar los recursos de apelación interpuestos procedió a su vez a impugnar parte de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada, en concreto aquéllas que daban por acreditada una connivencia de la misma con la Gestoría en la forma de hacer las declaraciones del IVA con una f‌inalidad de elusión parcial del pago de tributos.

SEGUNDO

Con carácter previo los codemandados hacen constar la falta de acreditación de la tasa por la parte actora, lo que debería haber addo lugar, en el caso de su impago, a la inadmisión de la demanda.

Pue s bien, el pago de la tasa aparece acreditado en el expediente digital en los acontecimientos nº 12 y 15.

TERCERO

Se alega a su vez que la acción que se sustancia es distinta a la ejercitada al haber sido ésta la de responsabilidad contractual y aquella la de responsabilidad contractual.

Poco mas puede añadirse a la argumentación contenida en la sentencia, sino recordar que lo determinante no es la correcta identif‌icación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" .

Así, habiéndose sustanciado la acción como de responsabilidad contractual, tal decisión en modo alguno ha alterado los términos del debate ni ha generado en los demandados riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98 (LA LEY 303/2005), y5-3-07, RC. 1412/00 .

No obstante la confusión inicial, del contenido de la demanda se desprende sin ningún genero de dudas que la acción se ejercita a partir de la relación contractual existente entre las partes, sea cual fuere la def‌inición dada, si arrendamiento de obras o de servicios; así la calif‌icación de los contratos no depende de lo que sostengan las partes sino de lo que sean efectivamente, pese a los términos empleados por los contratantes, habrá que estar a las estipulaciones pactadas y a los datos objetivos derivados del contrato suscrito entre las partes.

Com o ya recuerda la Sentencia impugnada, nos encontramos ante un contrato verbal de gestoría y al respecto, la jurisprudencia def‌ine el contrato de gestoría como aquel contrato "por medio del cual un particular encarga

a una gestoría la realización de determinadas actuaciones administrativas, normalmente con organismos of‌iciales, previo pago de una cantidad. Se trata, pues, de una modalidad de arrendamiento de servicios en que el gestor compromete su actividad y el resultado f‌inal... Este tipo de contrato goza de una gran implantación social dada la complejidad del funcionamiento de la Administración y el desconocimiento por parte de los particulares de tan complejos trámites, lo que motiva la existencia de especialistas que asumen la práctica de tales actividades." ( SAP de Córdoba de 6 de noviembre de 2002). Por otra parte, "el encargo al gestor de estas gestiones se hace porque se le considera un profesional cualif‌icado que está en posesión de unos conocimientos de los que carece el ciudadano medio." ( SAP de Barcelona de 21 de mayo de 2001).

En este sentido se señala la STS, Sala 1ª, S 4-4-2013, n° 192/2013, rec. 1390/2010, de la que se desprende en relación con un contrato de prestación de servicios profesionales y la responsabilidad derivada que el TS conf‌irma la sentencia impugnada que condenaba a los demandados a abonar la cantidad pertinente en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito. No es posible considerar la obligación del asesor f‌iscal como una obligación de resultado en vez de una obligación de medios, y a su vez el resultado cuya obligación se impone al profesional se conf‌igura como un resultado óptimo, el mejor de todos los posibles también, se señala SAP León, sec. 2ª, S 24-10-2012, n° 377/2012, rec. 258/2012 de la que se desprende y en relación con las funciones del asesor f‌iscal que "...entendiendo como tal, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 22 de enero de 1993, "quien aconseja, quien ilustra el parecer o, si se quiere, quien con sus conocimientos especializados completa la formación del recto criterio ajeno, sin el más mínimo atributo de suplencia en la manifestación de voluntad del asesorado, de manera que sus opiniones sólo se dirigen a éste", quedando, en consecuencia sujeta a los deberes genéricos de diligencia en el ejercicio de profesiones liberales por los conceptos o materias objeto de su gestión, en este caso, los de asesoría f‌iscal. Como, asimismo, dice la SAP de Castellón, Sección 1, de 14 de febrero de 2006, "la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir, el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado f‌inal apetecido no se haya conseguido ( STS 7 de febrero de 2000 . Naturalmente, ello empece al compromiso de una actuación diligente por el asesor, cumpliendo las reglas del arte o profesión (spondet peritiam artis, imperitia culpae ennumeratur), si bien la responsabilidad contractual no alcanza a la culpa levísima ( STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 1986).

CUARTO

En tanto la acción ejercitada en la demanda deriva de una relación verbal de prestación de servicios ( art 1.544 CC ) y se sustenta en el art 1.101 CC, recordemos que se establece que están sujetos a la obligación de indemnizar los que en el...

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