SAP Barcelona 248/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:2845
Número de Recurso94/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución248/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación 94/2022

Procedimiento: Abreviado 281/2021

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa

SENTENCIA Nº 248/2023

Ilmos. Sres/Sra.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

En la Ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 94/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 281/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, siendo parte apelante el acusado Alejo, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de marzo de 2022 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Condemno Alejo amb document NUM000 com a autor criminalment responsable d'un delicte contra la seguretat vial de l' art. 384 del CP, sense circumstàncies modif‌icatives de la responsabilitat penal, a la pena de 15 mesos de multa a raó d'una quota diària de 6 euros (TOTAL: 2.700 euros), amb la responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament de l' art. 53 del CP.

Imposo les costes del procediment al condemnat.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, devenido condenado, Alejo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 30 de marzo de 2022, impugna el recurso e interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

ÚNIC.- Queda provat que Alejo amb document NUM000, major d'edat i amb antecedents penals no computables a efectes de reincidència, la tarda del dia 6 d'agost de 2019, cap a a les 17.50 hores, va pilotar el turisme SEAT LEON amb matrícula ....-HY, titularitat de Marisa, per la plaça Sant Ignasi de Manresa sense haver obtingut mai el permís de conduir obligatori B-1, ni cap altre permís que autoritzés a data dels fets conduir al nostre país, amb el següent risc per als altres usuaris de la via, que es va posar de manifest quan l'acusat no va atendre les odres de parada de la policia i va fugir circulant a velocitat inadequada i infringint les normes de circulació.

SEGUNDO

La representación procesal de Alejo, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, quebrantamiento de normas procesales, al sostener que la declaración de los agentes actuantes por videoconferencia vulnera la tutela judicial efectiva, pues no se advirtió del lugar o la forma en la que se realizaría la videoconferencia, no resultando aceptables los argumentos de la juzgadora de que la declaración de aquellos agentes en calidad de testigos cumpla rigurosamente con aquello que se exige a un testigo cuando la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva debe amparar toda actividad jurisdiccional, razón de más cuando sólo existía esta prueba como prueba de cargo. Las limitaciones en la forma de practicar esta prueba, desde sede policial y permitiendo a los agentes revisar el atestado confeccionado, si no resulta la nulidad del elemento probatorio, si por el contrario debe reputarse inef‌icaz para destruir la presunción de inocencia, y aduce por ello, en su caso, error en la valoración de la prueba en el entendimiento de que sólo ante la forma en la que depusieron los agentes, con la realidad del lugar donde dicen haber observado al conductor del vehículo, en invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia debe constatarse si ésta es prueba de cargo suf‌iciente.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Para resolver el recurso interpuesto contra la resolución citada debemos acercarnos a la regulación del uso de la videoconferencia singularmente para las testif‌icales a practicar en el juicio oral.

Con algún antecedente, así el art 230 LOPJ en la redacción dada a ese precepto modif‌icado por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, hoy debemos tener presente lo previsto en el párrafo tercero del artículo 229 LOPJ, añadido por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

Con referencia a las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratif‌icación de los periciales y vistas, señala que

  1. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográf‌icamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."

Desde ese marco general en la legislación procesal penal, la videoconferencia- ref‌iriéndonos a normas de Derecho interno y dejando de lado ahora la regulación de la videoconferencia en los textos internacionales y en la normativa europea y comunitaria - fue introducida de manera expresa mediante la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre que, introdujo en el artículo 325 de la LECrim su posible utilización en la fase de instrucción para las comparecencias de los imputados, testigos o peritos y en el artículo 731 bis LECrim para las sesiones del juicio oral, tanto para oír a los acusados como a los testigos o peritos, cuando el Juez lo acuerde de of‌icio

o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia resulte particularmente gravosa o perjudicial. Así, Artículo 731 bis.

El Tribunal, de of‌icio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Otras manifestaciones cercanas se encuentra la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, reformó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dispone en el artículo 448.3º LECrim, respecto a la práctica de la diligencia en la fase de instrucción de la declaración del testigo menor de edad, completando lo dispuesto en el artículo 455 LECrim, añadido por la LO 14/1999, de 9 de junio, respecto a la diligencia de careo entre el acusado y testigos menores de edad, que no se llevarán a cabo salvo que el juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés del testigo, previsión que se reitera para la práctica de esta diligencia en el plenario. El artículo 707 LECrim, en su último párrafo, también modif‌icado por la LO 8/2006, de 4 de diciembre (disposición f‌inal 1ª.3), se ref‌iere a la declaración testif‌ical del menor de edad en el juicio, redacción de este artículo, modif‌icada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y el artículo 448 LECrim, tras la modif‌icación introducida igualmente por la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima,

También cabe mencionar el artículo 306 LECrim, último párrafo, que se ref‌iere al uso de la videoconferencia por el Ministerio Fiscal en la fase de instrucción,

En la jurisprudencia ya se vino aceptando, asimismo, en casos de testigos residentes en el extranjero o con residencia alejada de la sede del Tribunal y para testigos protegidos

También se cita la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2002, de 1 de marzo, acerca de actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia: a) Por un lado, desde un punto de vista técnico o tecnológico, el mecanismo que se utilice deberá permitir la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el...

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