STSJ Galicia 940/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución940/2023
Fecha16 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 00940/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2019 0002121

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004510 /2022 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000535 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña HERMANOS ARANGUDE SINEIRO SL, Gumersindo

ABOGADO/A: JAVIER ARAGUNDE SINEIRO, CELESTINO BARROS PENA

PROCURADOR: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4510/2022, formalizado por HERMANOS ARANGUDE SINEIRO SL, Gumersindo

, contra la sentencia número 331/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL535/2019, seguidos a instancia de HERMANOS ARANGUDE SINEIRO SL frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Gumersindo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª HERMANOS ARANGUDE SINEIRO SL presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Gumersindo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Gumersindo, DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa HERMANOS ARAGUNDE SINEIRO SL cuando el día 14 de noviembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en el buque "Tercero dos meros" propiedad de la empresa Hermanos Aragunde Sineiro. Se trata de un buque de cerco con una eslora de 15 metros y un arqueo TRB de 37,75 T.SEGUNDO.-El accidente tuvo lugar cuando el trabajador estaba llevando a cabo las tareas de largado del aparejo de pesca estibado en la popa del barco. En concreto, en primer lugar se largaron las boyas de balizamiento del aparejo y a continuación se procedió a largar el aparejo con el barco avante a una velocidad de 5/6 nudos; una vez largado el aparejo, el marinero D. Gumersindo, que estaba dentro de la cajonada de popadonde se estiba el pescado, procedió a subirse encima de la red que estaba estibada en la banda de babor, con la intención de realizar su tarea habitual de pasar el tiro del aparejo por el guía-cabos que vaubicado sobre la regala de la estampa de popa por la banda de babor. El marinero accedió desde el interior de la cajonada donde está ubicada la base de la grúa para posicionarse encima de la red, con la intención de cobrar con las manos la tira del aparejo y pasar por el guía-cabos de popa. Fue al subir desde el interior de la cajonada y desplazarse por encima de la red cuando D. Gumersindo se desequilibra y cae al interior de la cajonada de popa golpeando su rodilla izquierda contra el yoyo de la grúa que estaba estibado dentro de la cajonada junto con las cajas de pescado vacías. TERCERO.-A consecuencia del accidente el trabajador causó baja laboral por incapacidad temporal desde el 14 de noviembre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2018, habiendo percibido como prestación de IT por parte de la Mutua Fremap la cantidad total de 18.199,35 €.En fecha 18 de mayo de 2018 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción (Acta nº NUM001 ) en fecha 11 de abril de 2017, acta en la que se imputa a la empresa HERMANOS ARAGUNDE SINEIRO SL la comisión de una falta grave del art. 12.16 f) de la LISOS, proponiendo una sanción de 2046 euros. QUINTO.-La Dirección Provincial del ISM inició expediente administrativo encaminado a la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en fecha 24 de abril de 2019 dictó resolución imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones del 30%.SEXTO.-Frente a la anterior resolución interpusieron reclamación previa tanto la empresa Hermanos Aragunde Sineiro SL (quien consideraba que no procedía la imposición de recargo alguno) y el trabajador D. Gumersindo (quien solicitaba que el recargo ascendiese a un 50%), reclamaciones previas que fueron desestimadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por HERMANOS ARAGUNDE SINEIRO SL contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, D. Gumersindo y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la interpuesta por D. Gumersindo, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, HERMANOS ARAGUNDE SINEIRO SL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo conf‌irmar el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el INSS, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de las demandas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que desestima ambas demandas del trabajador y la empresa en materia de recargo de prestaciones, en que el trabajador solicitaba su incremento del 30% impuesto al 50% y

la empresa solicitaba la improcedencia del recargo, se alzan en suplicación ambas partes, impugnando cada una el recurso de contrario y formulando la demandada alegaciones contra la impugnación de su recurso por el actor.

Procede entrar a conocer en primer lugar del recurso planteado por la empresa, dado que formula motivos al amparo del art. 193.a y b LJS de modo que sólo para el caso de la no prosperidad de los motivos amparados en el primero de los preceptos habría de entrarse en el conocimiento del resto de ellos y procede, antes de entrar a conocer de los motivos de infracción jurídica, resolver los amparados en el art. 193.b LJS para disponer de una base fáctica previamente asentada sobre la que resolver en cuanto a la aplicación del Derecho.

El primero de los motivos de la empresa, al amparo del art. 193.a LJS, denuncia vulneración del art. 24 CE en relación con sus arts. 9.3 y 120.3, el art. 11 LOPJ, el art. 97.2 LJS y el art. 218 LEC, denunciando en síntesis que la Sentencia recurrida no se pronunció sobre algunas de las alegaciones "jurídico materiales" de la recurrente, en concreto respecto de la arbitrariedad y falta de motivación de las resoluciones administrativas; sobre pretensión de nulidad de dichas resoluciones por vulneración de ciertos preceptos de la O. 18 enero 1996, Ley 39/2015 y RD 928/1998 y sobre "la prescripción de la reclamación del recargo de prestaciones durante el período de incapacidad temporal...", pretensión esta última respecto de la que, además de plantear cuestiones del derecho sustantivo aplicado, invoca documentales, más propios de los restantes motivos b) y c) del art. 193 LJS que del formulado al amparo de su letra a).

El motivo, que en apretada síntesis lo que denuncia es falta de motivación e incongruencia omisiva no puede ser estimado. Solo cabe apreciar la incongruencia interna cuando la contradicción entre lo planteado y lo resuelto sea clara e incuestionable -con la consecuencia citada de nulidad- porque en otro caso prevalece el fallo, pues para que dicha congruencia interna sea relevante a efectos de recurso, debería afectar a la adecuación de la Sentencia a las pretensiones de las partes, la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo o la armonía entre lo solicitado y lo decidido y nada de ello sucede en el caso de autos. La motivación de la Sentencia puede ser más o menos extensa, pero no se comparte que acuse déf‌icit de motivación, exhaustividad ni congruencia, como denuncia la recurrente, que cause indefensión motivadora de nulidad, pues en cuanto a la motivación razona de modo pertinente su decisión en función de las pretensiones de las partes; en cuanto a la exhaustividad, responde a las cuestiones planteadas -aun cuando no responda expresamente a todos los argumentos que puedan haber sido vertidos-, y respecto de la congruencia, la sentencia no se pronuncia ni concede ni más ni menos ni cosa distinta de lo pedido.

Por ello deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos, sin que se vislumbre que se haya causado a la recurrente indefensión alguna habiendo satisfecho la Magistrada de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva y como establece la doctrina jurisdiccional tan inveterada que excusa cita concreta, la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en ella, lo que ocurre en caso de autos, en que las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que le incumbe sin que exista un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de demostrar el error del juzgador...

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