STSJ Cataluña 2334/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2334/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8036879

MJ

Recurso de Suplicación: 6934/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2334/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por GESTIÓ INTEGRAL SANITÀRIA I ASSISTENCIAL, AIE y por doña Begoña, doña Benita, doña Bibiana y Caridad, actuando todos ellos en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA de GESTIÓ INTEGRAL SANITARIA Y ASSISTENCIAL AIE, frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 7 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2021 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda de conf‌licto colectivo origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Begoña, Benita, Bibiana y Caridad, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA de GESTIÓ INTEGRAL SANITÀRIA I ASSISTENCIAL AIE, contra la empresa GESTIÓ INTEGRAL SANITÀRIA I ASSISTENCIAL A.I.E.,DEBO DECLARAR Y DECLARO que la práctica empresarial de GINSA AIE consistente en aplicar a algunos trabajadores del Servicio de Limpieza e Higinienización antes del 5/7/2021 unos turnos f‌ijos

o rotatorios de trabajo de tarde de lunes a sábados, es nula o no ajustada a Derecho al no mediar el tiempo mínimo de descanso semanal y diario a los que se ref‌ieren los arts. 60 y 65 del convenio colectivo de aplicación, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra en la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las trabajadoras actoras arriba referenciadas, miembros del Comité de Empresa de la GINSA AIE hasta el 31 de diciembre de 2021, venían prestando servicios para la empresa demandada concretamente en el Servicio de Limpieza e Higienización.

(No controvertido)

SEGUNDO

El Servicio de Limpieza e Higienización era el único colectivo de la empresa demandada que realizaba su trabajo a turnos por atender un servicio que requiere presencia de 24 horas, mientras que los restantes colectivos de la empresa tales como mantenimiento, of‌icinas, asesoría jurídica o área económico f‌inanciera, prestaban su trabajo de jornada partida de 8 a 17 horas con descanso para la comida.

(Testif‌ical de Lucía )

TERCERO

Resulta de aplicación a las relaciones entre las partes el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Cataluña para los años 2017 a 2021. (Código de Convenio 79002415012005).

(No controvertido)

CUARTO

Hasta el 4 de julio de julio de 2021 el personal de limpieza se distribuía en tres turnos, con arreglo a los siguientes cuadrantes:

(Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO

Los trabajadores del Servicio de Limpieza e Higienización de la empresa demandada, en ocasiones, realizaban cambios de turnos por interés personal, lo que no excluía el hecho de que no se pudieran respetar los descansos entre jornadas y semanales.

(Testif‌ical de Lucía )

SEXTO

El 5 de mayo de 2021, el Presidente del Comité de Empresa dirigió comunicación a la empresa; documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 7 de la parte demandada, que se dan por reproducidos a f‌in de integrar el hecho probado, en la que manifestaba lo siguiente:

"La Empresa viene organizando los turnos de trabajo del personal de limpieza que realizan turnos de lunes a sábado, mediante la designación de los cuadros horarios de acuerdo a lo establecido en el Art. 59 del Convenio Colectivo de Aplicación de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Catalunya, f‌inalizando la jornada semanal del personal que tiene turno f‌ijo de mañana a las 14:00 horas del sábado y comenzando los mismos a las 7.20 horas del Lunes. (similar situación se produce en los turnos de tarde).

Que el Convenio establece en su art. 65 que el descanso semanal será como mínimo de día medio ininterrumpido y disfrutándose los sábados a la tarde y domingos, o domingos y lunes por la mañana. También es de aplicación la norma mínima de derecho de que entre una jornada y la siguiente mediaran como mínimo 12 horas según lo establece el Art. 60 del Convenio.

Que la empresa incurre en un solapamiento de los descansos mínimos de día y medio y el derecho a disfrutar del descanso de 12 horas mínimo entre jornada, lo que supone una vulneración de derecho que ha venido siendo reconocido por numerosas sentencias y resoluciones del Tribunal Supremo.

Que la empresa incurre en un incumplimiento del derecho de los trabajadores/as a su descanso semanal del día y medio real y efectivo que es indemnizable por los perjuicios causados al personal, tal como se han pronunciado en numerosas ocasiones los tribunales, puesto que ambos descansos deben disfrutarse de manera diferenciada, atendiendo a su diversa f‌inalidad, e independientemente el uno del otro, por lo que el disfrute del descanso semanal, no puede mermar en ningún caso el descanso diario entre jornadas de trabajo.

Que este Comité de empresa, efectúa reclamación para que la Empresa abandone su conducta de vulneración del derecho aquí expresado y proceda a compensar los incumplimientos del personal en concepto de perjuicios a razón de la compensación de las horas solapadas en cada caso, a cada trabajador/a durante el último año a contar desde la fecha de la presente".

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, folio 44 y nº 7 de la parte demandada, folio 251).

SÉPTIMO

El 11 de junio de 2021, el Presidente del Comité de Empresa dirigió comunicación a la empresa en la que indicaba que daban por bueno el nuevo cuadrante horario a implantar a partir del 5 de julio de 2021 en

el que manifestaba en f‌irmante que ya se producirían los solapamientos entre jornadas; documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 1 de la parte actora, los cuales se dan por reproducidos a f‌in de integrar el hecho probado.

(Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 252 y nº 1 de la parte actora, folio 43).

OCTAVO

A partir del día 5 de julio de 2021 el colectivo de limpieza de

GINSA AIE pasó a realizar nuevos horarios con arreglo a los siguientes cuadrantes:

(No controvertido, que igualmente resulta del documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

NOVENO

El Servei Català de Salut, dictó Instrucción 7/2020 de aprobación de medidas especiales en materia de régimen de personal con motivo de la situación excepcional provocada por el COVID-19, en atención a la cual, algunas de las medidas adoptadas pudieron afectar al régimen de jornada y descansos de los profesionales,, autorizando a la Dirección a adaptar las jornadas de trabajo, turnos y ritmos de descanso de los profesionales de limpieza e higienización a f‌in de adaptarlos a las necesidades asistenciales de los centros donde prestaban servicios, lo que se comunicó al Comité de Empresa por correo electrónico de fecha 6/4/2020, si bien la empresa no llegó a aplicar ninguna modif‌icación.

(Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 267 a 273 y testif‌ical de la Sra. Lucía )

DÉCIMO

A partir del 1 de enero de 2022, la empresa Ferrovial Servicios,

se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores que hasta entonces

habían pertenecido al Servicio de Higienización y Limpieza de GINSA AIE, hecho

este que fue comunicado tanto al Comité de Empresa como a cada uno de los

trabajadores. Desde esa fecha, la empresa GINSA AIE, carece de plantilla y se

encuentra en liquidación.

(No controvertido que se resulta igualmente de los documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de

la parte demandada)

DÉCIMO PRIMERO

Antes de la implantación del nuevo cuadrante horario que comenzó a regir a partir del 5 de julio de 2021, en el caso de algunos trabajadores del turno de tarde se producía un solapamiento entre el descanso entre jornadas y el descanso semanal.

(Documentos 4, 7 y 8 del ramo de prueba de parte demandada y testif‌ical del Sr. Doroteo ).

DÉCIMO SEGUNDO

Tanto con anterioridad como con posterioridad al 5 de julio de 2021, el turno de noche únicamente operaba de lunes a viernes.

(Testif‌ical de la Sra. Lucía ).

DÉCIMO TERCERO

La plantilla del personal del Servicio de Limpieza e Higienización está compuesta básicamente por personas de género femenino, si bien también hay al menos dos personas del género masculino.

(No controvertido. Se desprende del propio escrito de demanda donde la actora relaciona a las personas a las que eventualmente afectaría el conf‌licto colectivo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la...

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