SAP Alicante 172/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteMARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APA:2022:3285
Número de Recurso377/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución172/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03139-41-1-2015-0006043

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000377/2022- APELACIONES - J - Dimana del Juicio Oral Nº 000658/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Recurrente: Bruno

Letrado: JOAN BAPTISTE CANTO SEGRELLES

Procurador: ANTONIO LLORET ESPI

Apelado: Constancio

Letrado:

Procurador: RUZAFA TORREGROSA, FRANCISCA

SENTENCIA Nº 172/2022

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

D. JOSÉ LUIS DE LA FUENTE YANES.

En Alicante a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-12-2021 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000658/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 658/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de VILLAJOYOSA. Habiendo actuado como parte apelante Bruno ; representado por el/la Procurador D./Dª. LLORET ESPI, ANTONIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOAN BAPTISTE CANTO SEGRELLES y como partes apeladas Constancio ; representado por el Procurador D./Dª. RUZAFA TORREGROSA, FRANCISCA y el MINISTERIO FISCAL (CONSUELO ALDEA).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO : Se declara probado que el acusado Constancio, actuando en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil SOCIEDAD MULTIINVEST AREA LEVANTE, S.L., de la que hacía constar que era el administrador único, en fecha 01/08/2014, concertó un contrato de arrendamiento de local de negocio con D. Joan Cantó Segrelles quien actuaba en nombre y representación de D. Bruno y que tenía por objeto un local Duplex del Edif‌icio sito en Villajoyosa, Avda del Puerto, conocido con el nombre de Edif‌icio LHort De Lau, Local 1.

Dicho contrato se pactaba con una duración de diez años, según su cláusula primera y con una renta anual según su cláusula segunda de 8.400 euros, IVA aparte.

En dicho contrato se recogía una cláusula 9ª que literalmente establecía que "Habida cuenta de los muebles, enseres y maquinaria que se cede junto con el local objeto de alquiler, las partes acuerdan que por el arrendatario Sr. Constancio, se entregue un cheque o pagaré f‌irmado y por importe de 6.000 euros, con fecha en blanco y ello para responder por los posibles daños en mobiliario, así como ante un eventual incumplimiento contractual."

Igualmente se hacía constar en el contrato que "dicho local está dotado de licencia de apertura".

En fecha 30 de Agosto de 2014 por la Policía Local de Villajoyosa se emitió el boletín de denuncia nº 55996 al constatar que la mercantil que estaba explotando el local arrendado, MULTIINVEST AREA LEVANTE, S.L, estaba realizando espectáculos o actividades sin licencia o autorización, habiendo remitido previamente a la citada mercantil el Inspector NUM000 de la Policía Local de Villajoyosa una carta en la que le expresaba que "Por la presente le informo que según la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreac¡tivas y Establecimientos Públicos, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, al no poseer el establecimiento la correspondiente Licencia de Apertura."

En fecha 31 de julio de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento verbal de desahucio nº 697/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Villajoyosa por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1-8-2014 anteriormente referido y se condenaba a D. Constancio al pago de la cantidad de 6.432,54 euros en concepto de rentas vencidas y devengadas de octubre de 2014 a mayo de 2015.

En fecha 8-9-2015 fue devuelto por incorriente el pagaré que por importe de 6.000 euros había entregado el acusado al Sr. Bruno de conformidad con la cláusula novena y en la que la parte arrendadora había puesto como fecha de vencimiento la de 3-9-2015.

En fecha 3-2-2016 se dictó auto inadmitiendo el recurso interpuesto por D. Constancio contra la sentencia de fecha 31-7-2015 por falta de la consignación del depósito de las cantidades para recurrir"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Constancio del delito de estafa del que venía acusado y que motivó la incoación contra el mismo de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de of‌icio las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bruno se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Formula recurso de apelación la representación procesal de Bruno, que ejerce la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, de fecha 1 de diciembre de 2021, que absuelve al acusado, Constancio, del delito de estafa del que era acusado.

La parte recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado conforme a la acusación formulada contra él.

La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02, de 30 de septiembre y 200/02, de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado "a quo".

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva f‌ijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que "en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia."

El art. 792.2 de la Lecrim también, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, en consonancia con la doctrina anterior, establece que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, está basado esencialmente en pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR