SAP Madrid 281/2022, 11 de Mayo de 2022
Ponente | PABLO MENDOZA CUEVAS |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:20201 |
Número de Recurso | 3087/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la |
Número de Resolución | 281/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0092256
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3087/2021
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 65/2020
Apelante: Sofía y Darío
Procuradores: D. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO y D. RAMON BLANCO BLANCO
Letrados: Dña. RAQUEL SEGOVIA SAÑUDO y D. JULIO PEREZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 281/2022
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres.:
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Doña María Lourdes Platero Parada
En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3087/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 65/2020 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por presuntos delitos de hostigamiento, un delito de daños, un delito de maltrato habitual, un delito de amenazas, un delito de revelación de secretos y un delito de coacciones, entre las siguientes partes:
- Como partes apelantes y, simultáneamente, apeladas, DON Darío y DOÑA Sofía .
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Con fecha de 9 de septiembre de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 65/2020, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Expresamente se considera probado que el Acusado Darío, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables, cuya situación administrativa no consta, mantuvo una relación sentimental con Sofía, de nacionalidad colombiana, cuya situación administrativa no consta y domicilio en Madrid, durante 7 años, conviviendo durante 3 años, cesando la relación en enero del 2019. El acusado, desde el cese de la relación hasta la fecha de la denuncia interpuesta por Sofía el 16 de junio del 2019, con ánimo de coartar la libertad de su expareja sentimental, ha venido imponiendo su presencia contra su voluntad, pese a la oposición de ésta a mantener el contacto con él, obligándola a bloquearle en el teléfono y en la aplicación whatsapp, alterando con su actuación el desarrollo de su vida cotidiana con el sosiego y normalidad habitual.
Así en este periodo, durante los fines de semana, el acusado acudió de forma reiterada y habitual al domicilio de su expareja, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 NUM002, llamando de forma constante al portero automático y subiendo hasta el domicilio de Sofía llamando reiteradamente al timbre, pidiendo hablar con Sofía y permaneciendo durante horas en el lugar pese a que Sofía le instaba a que se marchara, asimismo ha acudido al lugar de trabajo de Sofía así como ha buscado encontrarse con ella en los lugares que esta frecuentaba, obligando a Sofía a marcharse de estos sitios, afectando con esta actuación su vida personal.
A consecuencia de estos hechos por el juzgado de violencia sobre la mujer n° 8 de Madrid se dictó auto en virtud del cual se imponía al acusado la prohibición de acercarse a Sofía como medida cautelar durante la instrucción de la causa hasta resolución firme".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ABSOLVIENDOLO de los delitos de daños del art. 263-1°-2, maltrato del art. 173-2°, amenazas del art.169-2, revelación de secretos del art. 197 y coacciones, artículo 172, debo CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter. 1. 1ª y 2ª y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P, a las siguientes penas: 60 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Sofía, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUEFRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS. Con imposición de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, en la misma proporción.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Sofía en la suma de 500€, más los intereses legales del artículo 576 Lec".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Don Darío y de Doña Sofía que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación. En el traslado cruzado de los recursos, las respectivas representaciones procesales de Don Darío y de Doña Sofía también se opusieron a la estimación de los recursos opuestos de contrario.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 10 de mayo de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Recurso de Doña Sofía .
-
En la sentencia recurrida se señala que:
"En cuanto al resto de los delitos por los que se decretó la apertura del juicio oral -folio 100-, delito de daños del art. 263-1°, maltrato del art. 173-2°, amenazas del art.169-2, revelación de secretos del art. 197, y delito de coacciones, acogiendo sin más la calificación provisional de la acusación particular frente a los hechos relatados en el auto procedimiento abreviado -folios 59 y 60- que delimita el objeto del proceso concretándolo exclusivamente al delito de hostigamiento, en modo alguno puede apreciarse la concurrencia de ninguno de ellos, ante la ausencia de una mínima actividad probatoria acreditativa de los mismos, tanto en fase de instrucción como en el propio plenario".
Frente a ello, lo que pretende la parte recurrente es que se produzca la condena por todos ellos en esta segunda instancia por considerar que su comisión quedó justificada con la prueba practicada en el acto del Plenario. Sin embargo, nos encontramos con que esta petición se hace prescindiendo de todo tipo de consideraciones procesales; consideraciones que hacen inviable para la Sala entrar a conocer del fondo de esa pretensión. Así:
- Nos encontramos en primer lugar con que con fecha de 6 de septiembre de 2.019 el Juzgado Instructor dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado imputando al ahora acusado únicamente los siguientes hechos:
" De lo actuado se deduce que el investigado D. Darío pese a haber terminado la relación con Sofía en el mes de enero de este año, se presentaba en el domicilio de la misma todos los fines de semana, tocando el telefonillo y permaneciendo en las inmediaciones de la vivienda.
Que en el mes de marzo de 2019 Darío se presentó en el domicilio de Sofía, entrando en el domicilio con las llaves que aún tenía éste llegando más tarde una amiga de Sofía llamada Eloisa a la que asustó ".
La acusación particular no recurre este auto, que adquiere firmeza, pero luego, a la hora de plantear su acusación, prescinde del mismo y plantea una acusación que excede ampliamente los términos de este auto al no guardar analogía alguna con estos hechos.
Ello nos conduce al estudio jurisprudencial de la vinculación que produce el auto de incoación de procedimiento abreviado una vez el mismo alcanza firmeza. Consideramos que la sentencia de la Sala II del TS 94/2010, de 10 de febrero de 2010, recopila adecuadamente el estado de la cuestión, señalando:
" En efecto, dicho precepto -en referencia al 779.1.4.ª- dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v.gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4.ª del mismo dispone: que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que "esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", la cual "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ".
Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los "hechos punibles", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso...
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