SJMer nº 7, 26 de Julio de 2022, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución26 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:13890
Número de Recurso1366/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1366/18

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de Joaquín se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra AGROPORCEX, S.L., con la intervención como demandada de Leandro, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios, solicitando:

  1. Que se declare la nulidad por inexistente de la junta general de AGROPORCEX, celebrada el 30 de junio de 2.008.

  2. Consecuentemente, se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de aprobación de las cuentas de AGROPORCEX del ejercicio 2.007.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar en tiempo y forma. AGROPORCEX, S.L. se allanó, no así Leandro, que se opuso a la demanda. Por diligencia fueron citadas las partes para el acto de audiencia previa.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa y celebrada la vista, quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas y Derecho transitorio. Rebeldía procesal.

  1. - Acción ejercitada y caducidad.

    Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales basada en la impugnación, por inexistente, de una junta universal.

    En primer motivo de oposición de la demanda es la caducidad de la acción. Dice el artículo 205 TRSLC que La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto

    acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

  2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción .

    Consideramos que las normas de constitución de la junta universal, por cuanto excepcionan el régimen general de convocatoria de la junta general, constituyen materia de "orden público societario". Así, podríamos considerar, en un principio, que ello afectaría al orden público por infringir, en un primer análisis, las normas de representación en junta del artículo 184 LSC. Y, por tanto, no estaría sujeto al plazo de caducidad de un año.

    Se desestima la excepción de caducidad.

  3. - Marco normativo .

    Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros .

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  4. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  5. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO

Régimen jurídico de la Junta Universal.

  1. - Normativa aplicable.

    Cierto es que el artículo 178.1 LSC, al def‌inir la junta universal, dice que 1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

    A este respecto la STS 255/16, de 19/04 dijo que según se desprende del art. 178.1 LSC, la particularidad de la junta universal radica en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano "junta" como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la...

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