AAP Madrid 480/2023, 8 de Marzo de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:696A
Número de Recurso2708/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución480/2023
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0178619

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2708/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias previas 483/2022

Apelante: D./Dña. Eva

Procurador D./Dña. MARIA JOSE POLO GARCIA

Letrado D./Dña. RAMON JOSE FIOL GARCIA

Apelado: D./Dña. Flor y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. ELENA GONZALEZ MARTINEZ

AUTO Nº 480/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Eva se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 483/2022, el núm. 697/2022, de fecha 13/06/2022, parcialmente subsanado por resolución de

6/07/2022, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por los hechos descritos en el Fundamento Jurídico Primero de esa misma resolución, y se acordó, a su vez, la inhibición al Juzgado de Instrucción que, por turno corresponda, en relación con el presunto hecho descrito en el Fundamento Jurídico Segundo de esa misma resolución, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Flor .

La previa reforma fue desestimada por resolución de 29/09/2022.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y se señaló deliberación para el día 8/03/2023, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dados los términos de los escritos de interposición de 15/07/2022, y por ende, el de alegaciones datado el 20/10/2022 -que se dan por reproducidos a f‌in de evitar innecesarias repeticiones (folios 153 a 164; y 185 a 191, que igualmente adjuntó determina documentación que obra anexa a los folios 194 a 271)-, y conforme a las distintas vías argüidas como sustento del recurso, que sucintamente, dada la extensión de aquellos escritos, deben considerarse imbuidas en el ámbito competencial de este Juzgado de Violencia de Género sobre los hechos, supuestamente, cometidos por Dª. Flor ; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a una investigación ef‌icaz y suf‌iciente del art. 24, y , CE, por los distintos motivos y causas pretendidos, pero que versan esencialmente sobre la necesidad de determinadas testif‌icales, y de una prueba pericial psicológica a la denunciante por parte del Equipo Psicosocial del Juzgado, junto a las nuevas declaraciones a ambos coinvestigados.

Ha de señalarse también que la Parte Apelante discrepa de las resoluciones impugnadas, y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesa la revocación de la resolución impugnada, a f‌in de practicar esas diligencias pretendidas, que son expresamente instadas en el escrito de interposición, pero con subsidiaria petición de continuar las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado. Esta Sección de Apelación entiende, ab initio, y a f‌in de esclarecer estos extremos, que debe hacerse expresa referencia a los términos del auto de 13/06, de sobreseimiento provisional, subsanado parcialmente por el de 6/07/2022, así como al de 29/09/2022, desestimatorio de la previa reforma, respectivamente, para en su caso, conocer los razonamientos de la instancia sobre las distintas cuestiones planteadas ante esta alzada.

Por el Juzgador a quo, en su inicial auto de 13/06/2022, se expuso que " De lo actuado no aparece debidamente justif‌icada la perpetración de los presuntos delitos que han dado lugar a la formación de la causa, y ello por cuanto que más allá de la mera declaración de la denunciante no resultan indicios de que durante diez años de matrimonio el investigado la haya sometido a malos tratos físicos ni anímicos puesto que, además de que no existe parte alguno de lesiones ni testigos de tales presuntos hechos, la propia denunciante tan solo concreta dos presuntos hechos, uno de ellos de septiembre u octubre de 2021 en el que dice que el investigado en el curso de una discusión que mantuvieron con ella él y la hija mayor la habría amenazado con matarla y tirarla por la ventana -lo que el investigado y dicha hija mayor también investigada niegan y sobre lo que se ha explorado a los hijos menores, que han negado haber presenciado nunca agresión o amenaza de su padre hacia su madre-, y un segundo presunto hecho consistente en que el 13 de mayo y en una discusión mantenida sobre la presencia en el domicilio de una hermana y la madre de la denunciante, el investigado, reprochándole a la denunciante tal hecho, se le habría acercado mucho a la cara diciéndole si es que le estaba llamando mentiroso, pero hecho éste que tampoco ha sido corroborado por los hijos, además de que, en cualquier caso, no reviste indicios suf‌icientes de constituir un delito. Y tampoco existen indicios suf‌icientes de que en la noche del 14 de mayo y estando la denunciante bebida tras la celebración de un bautizo, el investigado la hubiese obligado a f‌irmar ningún documento aceptando irse de la casa, constando que el documento unido a las actuaciones fue redactado por los propios agentes de policía que indicaron a la denunciante la conveniencia de que aquel día ella se fuera a dormir a otro lugar, estando f‌irmado el documento incluso por los propios agentes y habiendo manifestado el investigado que no se opone a que su mujer vuelva al domicilio pues es el domicilio familiar y él tiene previsto solicitar el divorcio, que espera que sea de mutuo acuerdo porque su mujer es alcohólica. Y por último, aun cuando el investigado a presencia de la hermana de la denunciante le hubiese dicho en el curso de una discusión el día 13 de mayo de 2022 que era una "alcohólica", o la hubiese tildado de "inútil" y "vaga" por según él no hacer nada en la casa, tales expresiones -más allá de juicios de valor coloquiales que puedan merecer un mayor o menor reproche social- no constituyen una vejación por obedecer más a valoraciones de pareja sobre realidades de la convivencia y no a un imprescindible "animus iniuriandi". Por todo lo cual de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el sobreseimiento provisional de

las actuaciones por razón de presuntos hechos constitutivos de violencia sobre la mujer. Y en cuanto al primer hecho objeto de esta denuncia de la Sra. Eva consistente en que el día 14/5/22 sobre las 22.00 horas cuando al regresar al domicilio después de asistir a un bautizo en compañía de su madre y hermana fue empujada por su hija Flor dejándolas en la calle, tal hecho pudiera constituir, si acaso, un delito de violencia doméstica en el que conforme a lo manifestado por ella misma no tuvo participación su marido Jesús Carlos, por lo que conforme al artículo 87 ter) de la L.O.P.J . su instrucción no es competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer sino de los de instrucción".

Esta resolución fue, a su vez, subsanada parcialmente por resolución de 6/07/20225, que desestimó la petición de complemento instada por la Acusación Particular, pero que añadió al Fundamento Jurídico Primero del anterior auto, el siguiente párrafo " Y todo ello ha de concluirse sin que sea procedente la práctica que el letrado solicitó en la comparecencia del artículo 793 de la Lecrim de que su clienta sea examinada por psicólogo forense para valorar la credibilidad de su testimonio sobre maltrato habitual de palabra durante años, ni para determinar si tiene o no una adicción alcohólica, pues como ya explicó razonadamente este instructor, no cabe admitir el reconocimiento psicológico de la denunciante dado que ella misma no que capaz de concretar -y así se ha indicado ya en este auto- esos presuntos episodios de maltrato de palabra más allá de un caso muy reciente que está valorado, lo que hacía y hace inviable la práctica f‌iable de la diligencia interesada; y asimismo -y aunque todo en el atestado y declaraciones parecía indicar que la denunciante sí padece adicción alcohólicaeste instructor tampoco ha considerado necesario intentar esclarecer ese extremo a través de una evaluación psicológica forense dado que no sólo la propia Sra. Eva la niega, sino que en cualquier caso esa adicción, de existir, además de que dif‌icultaría más aún la práctica de la evaluación psicológica sobre la credibilidad de la Sra. Eva, en nada sería relevante para desvirtuar los razonamientos a los que ya este instructor ha llegado para sobreseer y que quedan explicados en este auto". Se añadió también que "no procede la práctica del informe psicológico de la denunciante interesado por el Letrado en la comparecencia del articulo 798 LECRIM, acerca de la credibilidad de su testimonio sobre maltrato habitual de palabra durante años, ni para determinar si tiene o no una adicción alcohólica".

Y por último, en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta de 29/09/2022, tras una extensa y pormenorizada narración del iter procesal habido en la causa- que se da igualmente por reproducida-, se sostuvo que " el recurso debe desestimarse toda vez que en él se pretende que toda presunta conducta presuntamente delictiva de la hija...

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