SJMer nº 7, 23 de Julio de 2022, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:13883
Número de Recurso1232/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1232/20

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 23 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Marco Antonio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra EL QUINTO DEL ARENAL, S.L., Leonor, Alejandro y Jesús Carlos en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando declare nulos o, subsidiariamente, anulables, los siguientes acuerdos de la Junta General celebrada el día 26 de junio de 2019:

Primero

Aprobación de las Cuentas Anuales de la compañía correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018,

Segundo

Aplicación del resultado,

Tercero

Aumento del capital social de la compañía por capitalización de créditos,

Cuarto

Modif‌icación de Estatutos,

Quinto

Facultades de ejecución y elevación a público de estos acuerdos, con los siguientes pronunciamientos:

1 En las Cuentas Anuales cerradas a 31 de diciembre de 2018 deberán efectuarse y eliminarse los siguientes apuntes con todo lo que lleve implícito:

- Consignar una nueva cuenta del grupo 52 a favor de la herencia yacente de Dª Marina (deudas a corto plazo frente a terceros) por un importe de 327.825,85 euros o, alternativamente, realizar un apunte 5510001: Cuenta corriente con herencia yacente de Dª Marina por un importe de 327.825,85 euros.

- Realizar un apunte 5510002: Cuenta corriente con socios INVELÍAS: 67.325 euros.

- Realizar un apunte 5511003: Cuenta corriente con socios ANOSFE: 10.119,94 euros.

- Eliminación de los siguientes créditos:

  1. - A favor de Dª Leonor : 119.109,22 euros.

  2. - A favor de DON Alejandro : 59.554,61 euros.

  3. - A favor de DON Jesús Carlos : 59.554,61 euros.

- Eliminación del apunte de 99.727,35 euros contabilizado como un resultado extraordinario positivo para compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

2 Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acuerdo de aumento del capital social de la compañía por capitalización de créditos, dejando sin efecto todas las participaciones sociales resultantes de la ampliación de capital.

3 Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acuerdo de modif‌icación del artículo Sexto de los Estatutos Sociales, que deberá quedar con su anterior redacción.

4 Dejar sin efecto las participaciones sociales resultantes de la ampliación de capital.

5 Cancelación de la inscripción de los acuerdos cuya nulidad/anulabilidad se declare, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la resolución que se dicte.

6 Todo ello con expresa imposición de costas a las partes codemandadas por su manif‌iesta temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas.

  1. - Acción ejercitada.

    Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales de la junta de 26 de junio de 2019.

    La actora funda su demanda, con carácter principal, en los siguientes motivos:

    1. Infracción del derecho de información por preguntas formuladas durante la celebración de la junta.

    2. Formulación de cuentas anuales del ejercicio 2018.

    3. Irregularidades en las cuentas del ejercicio 2018:

      a. La cancelación injustif‌icada del crédito a su favor que INVELÍAS, S.L. mantenía frente a EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. por importe de 67.325 €.

      b. El reparto, sin ninguna clase de título para ello, entre Leonor y sus hijos Alejandro y Jesús Carlos de la mayor parte del crédito que Marina mantenía frente a EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. por un importe total entre los tres de 228.098,50 €, habiendo contabilizado el resto del crédito de 99.727,35 € como un resultado extraordinario positivo para compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y dejando fuera a Marco Antonio, heredero de Marina, sin que todavía se haya hecho la escritura de testamentaría que determine cómo tiene que efectuarse dicho reparto.

    4. Impugnación de la ampliación de capital: se dejó fuera de la ampliación de capital a Marco Antonio en los porcentajes que en un futuro podrían corresponderle en la herencia de Marina . Resulta imposible llevar a cabo esta ampliación de capital hasta que no se realice la adjudicación de los créditos existentes a favor de la herencia yacente de Marina por un importe de 327.825,85 €, por lo que es nula de pleno derecho.

    5. Subsidiario al anterior, el precio f‌ijado para las nuevas participaciones sociales resultantes de la ampliación de capital por capitalización de créditos con supresión total del derecho de suscripción preferente muy inferior al real, que supone la dilución de la participación social de Marco Antonio .

      De las peticiones del suplico de la demanda, debemos partir de una de premisa previa: en primer lugar, que ya no es posible, desde la reforma por Ley 31/14 la declaración de anulabilidad de acuerdos sociales, solo su nulidad. Por ello, la petición subsidiaria de anulabilidad queda, desde este momento, rechazada.

  2. - Marco normativo .

    Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  4. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    b) La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

    determinante para la constitución del órgano.

    d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

    Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO

Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.

  1. - Régimen jurídico aplicable.

    Los artículos 196 y 197 TRLSC f‌ijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

    Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:

    a) El denominado derecho de información estricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y

    b) El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y...

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