SAP Melilla 18/2023, 30 de Marzo de 2023

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIECLI:ES:APML:2023:33
Número de Recurso12/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2023
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2021 0001334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000392 /2021

Recurrente: Benigno, Florencia, Bernabe

Procurador: INMACULADA LOPEZ LOPEZ, INMACULADA LOPEZ LOPEZ, INMACULADA LOPEZ LOPEZ

Abogado: FUENSANTA CABRERA SALINAS, FUENSANTA CABRERA SALINAS, FUENSANTA CABRERA SALINAS

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: MIRIAM ASUNCION MAESO MARTIN

SENTENCIA nº 18/23

ILTMOS. SRES

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Don AARÓN ANDUEZA JIMÉNEZ

Magistrados

En Melilla a 30 de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 392/21 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los

que ha correspondido el Rollo nº 12/23, en los que aparece como apelante Don Benigno, Doña Florencia y Don Bernabe, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada López López y asistidos por la Letrada Doña Fuensanta Cabrera Salinas y como parte apelada la entidad Caixabank S.A. representada por la Procuradora Doña Gema Donderís de Salazar y defendido por la Letrada Doña Miriam Maeso Martín, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 26 de abril de 2.022 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dª. Florencia y D. Benigno, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada López López y asistido por la Letrada Dª Fuensanta Cabreras Salinas contra la entidad Caixabank SA. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Dª. Miriam Maeso Martín debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada López López en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada apreciando la excepción de cosa juzgada al considerar que las peticiones deducidas en la demanda origen del presente pleito, debieron ser ejercitadas en el anterior litigio entre las mismas partes seguido con el número 229/15 del Juzgado de Instrucción número 5 de Melilla, resuelto en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.016, que declaraba nula la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2.007, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades derivadas de tal declaración de nulidad a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013.

En la demanda inicial del presente procedimiento lo que se solicita, partiendo de la sentencia dictada en su día, es que condene a la entidad demandada a devolver a la actora todas las cantidades que, desde la f‌irma de la escritura, 21 de diciembre de 2.007 y hasta fecha de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 9 de mayo de 2.013, así que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora y a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho de más por este concepto, además de que indemnice a la actora en los daños y perjuicios causados, sumando a las cantidades pagadas de más el interés legal del dinero, así como los otros intereses que legalmente correspondan, así como al pago de las costas. En def‌initiva, lo que se reclama es que se devuelvan a la actora no solo la cantidades correspondientes a la clausula suelo desde el momento de la f‌irma de la escritura y no desde el 9 de mayo de 2.013, como fue objeto de reclamación y condena en el anterior pleito entre las partes. Además, se reclama la nulidad de la cláusula de interés de demora y el pago de intereses en concepto de daños y perjuicios por las cantidades indebidamente abonadas.

La sentencia rechaza íntegramente la demanda al apreciar la existencia de cosa juzgada, considerando que la demandante solicitó la nulidad de la cláusula suelo y

la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, con arreglo a la jurisprudencia imperante en ese momento, sentencia que adquirió f‌irmeza, pudiendo haber solicitado en ese procedimiento la devolución de la totalidad de las cantidades desde que se fueron abonando y sin embargo no lo verif‌icó, por lo que resulta aplicable el artículo 400.2 de la L.E.C. que excluye la posibilidad de presentar en un procedimiento posterior pretensiones fundamentadas en hechos y fundamentos jurídicos que pudieron aducirse en el pleito anterior. El mismo argumento se esgrime para rechazar la petición de nulidad de la cláusula de intereses de demora, apreciando la existencia de cosa juzgada al existir una identidad en relación con la causa de pedir por cuanto "la nulidad de la citada cláusula pudo ser alegada en la demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de esta ciudad".

El recurso presentado cuestiona este planteamiento, rechazando la existencia de cosa juzgada por "la prevalencia de la Directiva 93/13CEE y de las STJUE sobre la LEC conforme al artículo 4 bis 1 LOPJ DE 21/12/

16 y el artículo 280 TFUE" y por "la calif‌icación de la STJUE como un hecho nuevo y distinto en relación con el fundamento de las referidas pretensiones de la art. 222 LEC. El recurso cita varias sentencias del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor en apoyo de sus argumentos, citando también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2.022 en el asunto C-869/2019 sobre cosa juzgada y la Directiva 93/13/CEE.

En cuanto a la pretendida nulidad de la cláusula de los intereses de demora, se opone a la existencia de cosa juzgada alegando que no existe identidad entre la pretensión ejercitada en la actual demanda y la que fue objeto de la sentencia de 25 de febrero de 2.016, en la que nada se solicitó ni resolvió respecto a los intereses de demora.

La parte recurrida se opone al recurso def‌iende la existencia de cosa juzgada aludiendo a la propia exposición de motivos de la L.E.C. y citando varias sentencias de la Sala I y de las Audiencias Provinciales respecto a la cosa juzgada, negando que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de

2.016 pueda tener ef‌icacia "retroactiva" respecto a las cuestiones resueltas en sentencia f‌irme.

SEGUNDO

Establecidos los términos del debate, debemos analizar si existe cosa juzgada en las dos pretensiones deducidas en la demanda. Como antes se ha expuesto, mientras que en el anterior litigio al declarar la nulidad de la citada clausula desde el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, ahora se vienen a reclamar el resto de intereses desde la f‌irma de la escritura que no se reclamaron en su día, con arreglo a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 21 de diciembre de 2.016 además de reclamarse en la demanda, por primera vez, la nulidad de la cláusula de intereses.

Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conf‌licto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. Concretamente, el artículo 222.1 de la L.E.C. relativo a la cosa juzgada, establece que "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

El número 2 de dicho precepto establece que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Finalmente, el número 3 del citado precepto determina que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

La cosa juzgada incluye las pretensiones de la demanda y la reconvención y afecta no solo a las partes, sino a los herederos y causahabientes, sin olvidar el llamado principio de...

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