SAP Baleares 155/2023, 23 de Marzo de 2023
Ponente | ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ |
ECLI | ECLI:ES:APIB:2023:803 |
Número de Recurso | 33/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 155/2023 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00155/2023
Rollo número 33/2023
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca.
Procedim iento de origen: LEI JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 403/2022
SENTENCI A
En Palma de Mallorca, a 23 de marzo de 2023.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 33/2023 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 36/2023, de 1 de febrero, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 403/2022 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,
El día 1.2.2023 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en el mencionado juicio por delito leve, cuyo fallo es el siguiente:
Que debo condenar y condeno a DON Luis Alberto,
como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147 2º del Código
Penal, a la pena mínima de un mes multa, fijándose la cuota diaria en 10 EUROS, y
estableciéndose una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 15 días de
privación de libertad a cumplir en el centro penitenciario correspondiente, así como a
que indemnice a DOÑA Lucía en la cantidad de
160 euros; y al pago de las costas procesales si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a DON Luis Alberto,
como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión, del
art. 147 3º del Código Penal, a la pena mínima de un mes multa, fijándose la cuota
diaria en 10 EUROS, y estableciéndose una responsabilidad subsidiaria para caso
de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en el centro penitenciario
correspondiente, y al pago de las costas procesales si las hubiere.
Se prohíbe asimismo a DON Luis Alberto, durante
seis meses, cualquier comunicación, directa o indirecta, de palabra, por escrito, gestual o por cualquier medio con DOÑA Lucía y DON
Pedro Antonio, así como acercarse a sus personas, a sus
domicilios, lugares de trabajo y en cualquier otro lugar donde se hallen, a una
distancia, en todos los caso, no inferior a 200 metros; quedando apercibido el
condenado del hecho de que el incumplimiento de dicha prohibición podrá
constituir un delito de quebrantamiento de condena de los tipificados en los
arts. 468 y siguientes del Código Penal . Dicha pena se impone, en su caso -en
caso de recurso- con carácter cautelar y ejecución inmediata, a partir de la
notificación y requerimiento a efectuar. (...)
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto . Del recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación de los Sres. Lucía y Pedro Antonio .
Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales vigentes.
HECHOS PROBADOS
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:
"ÚNICO- Sobre las 09:15 horas del día 27 de julio de 2022, con motivo de
coincidencia de la denunciante DOÑA Lucía y de
su hermano, el denunciado, DON Luis Alberto, en
habitación de clínica Rotger de Palma, donde se hallaba ingresado el padre de
ambos, y tras determinado diálogo relatado en la denuncia, dicho denunciado
dirigiendo improperios a la denunciante, la cogió por la pechera de la bata que
llevaba -Doña Lucía es médico y se hallaba ejerciendo como tal en la clínicay, en el mismo gesto violento sobre zona pectoral, la empujó haciéndola desplazar,
acción ejecutada con la inherente intención -o representación aceptada- de
menoscabar la integridad corporal ajena y que produjo a la Sra. Lucía unas
lesiones descritas en informes de asistencia y del médico forense (básicamente "
contusión superficial parrilla costal izquierda"), las cuales requirieron una primera
asistencia facultativa y 5 días de curación.
Momentos después de lo anterior, habiendo acudido al lugar el también denunciante,
DON Pedro Antonio, médico del mismo hospital y esposo de Doña
Lucía, y hallándose ambos en el pasillo adyacente a la anterior habitación,
salió de la misma el denunciado y, dirigiéndose ahora a Don Pedro Antonio le empujó con el
cuerpo hacia una pared e hizo contacto con su frente o cabeza en la del Sr Pedro Antonio,
al tiempo que le decía "y tú qué haces aquí".
Tales incidentes, ocurridos en contexto y con repercusión laboral, enlazado con antecedentes de conflictividad o enemistad familiar, produjeron en los denunciantes temor o inquietud adecuada a la conducta denunciada y ante probabilidad de su reproducción o reiteración".
- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por la representación de D. Luis Alberto alegando, en síntesis:
-
- Falta de motivación respecto de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, impuesta en su máxima extensión. Infracción del artículo 120. 3 y 24.1 y 2 CE.
Se alega que la sentencia que se recurre condena al recurrente como autor de los delitos leves, respectivamente de lesiones leves y de maltrato de obra, a sendas penas de multa y de prohibición de aproximación y comunicación a menos de 200 metros, pero la
imposición de estas últimas no se motiva con una mínima lógica y proporcionalidad. En
apoyo de este pronunciamiento únicamente se alega "el carácter resuelto y público del
descontrol verbal o conductual así como el temor o inquietud manifestados [por los
denunciantes] que se califica como lógico y atendible". No se solicitó medida cautelar alguna a lo largo del procedimiento, las partes no tenían relación hacía tiempo, la improbabilidad, dada la situación de ruptura familiar, de reiteración, no habiendo ocurrido incidente alguno desde la denuncia y hasta el juicio e incluso hasta el momento de interposición del recurso. Esta pena es excepcional, y más siendo facultativa para este tipo de delitos conforme al art. 57.4 CP. Por tanto, la pena carece de justificación y no está suficientemente motivada.
-
- Infracción de ley respecto de la pena de prohibición de aproximación y comunicación por la falta de maltrato de obra ( art. 57.1 y 3 CP), al afirmarse que esta pena no está prevista para el delito de maltrato de obra sin lesión, ex art. 57.1 y 3 CP.
-
- Falta de motivación ( art. 24.1 y 120.3 CE) de la cuantía de la cuota
de multa en diez euros diarios. Infracción del artículo 50.5 CP. Se afirma que se presume, sin más, una capacidad económica que lleva a la imposición de una cuota superior a la...
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