SAP A Coruña 85/2023, 8 de Marzo de 2023

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2023:684
Número de Recurso259/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución85/2023
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2023

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2017 0000574

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Cirilo

Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA

Abogado/a: D/Dª MANUEL CHAO DO BARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Daniel, Demetrio, Bernabe

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado/a: D/Dª, PATRICIA DIAZ MARCOS, JOSE LLOMPART VIZOSO, MARIA SUSANA GRANDE CASADO

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente

En A Coruña, a 8 de marzo de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 259/22, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 104/21, seguidas de of‌icio por delito de lesiones, f‌igurando como apelante Cirilo, y como apelados Daniel, Demetrio Bernabe y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, con fecha 26 de octubre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Demetrio del delito objeto de acusación, declarando las costas de of‌icio.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Daniel del delito objeto de acusación, declarando las costas de of‌icio.

Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor directo de un delito de lesiones consumado, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria legal del artículo 56.1.2º de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cirilo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar: a)A Bernabe en la cantidad de 9.682,66 euros que devengarán los intereses legales desde el 22/01/2020.b)Al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a la valoración estimada que efectúe la Xunta de Galicia (a través del SERGAS u organismos similares) de la asistencia prestada a Bernabe por los hechos del día 01/01/2017, con las dos intervenciones quirúrgicas posteriores de los días cinco y seis de enero y la posterior del 20/02/2019 de retirada del material de osteosíntesis, y de todo la asistencia derivada de ellas y de su seguimiento, sin perjuicio de poder incluir otras cantidades. Condenando también al acusado al pago de las costas procesales causadas.

No procede deducir testimonio por falso testimonio de los testigos.

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 1/2/2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17/2/2022 se remite todo lo actuado a la Of‌icina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta parcialmente el relato fáctico de la sentencia recurrida, modif‌icando sus párrafos primero y segundo que quedarán redactados del modo siguiente:

Primero .- El día 1 de enero de 2017, sobre las 7:00 horas Cirilo, Demetrio, y Daniel se encontraban en el exterior del Bar Tívoli, sito en la Avenida Marqués de Figueroa, término municipal de Fene y partido judicial de Ferrol, iniciando una discusión con Bernabe . En el transcurso del altercado Bernabe recibió varios puñetazos que provocaron su caída al suelo, donde recibió una patada en la cabeza.

Segundo .- No consta debidamente acreditada la identidad de la persona o personas que participaron en la agresión sufrida por Bernabe .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol condena al acusado Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, absolviendo a los también acusados Demetrio y Daniel del referido delito, y frente a ella recurre en apelación la representación procesal de Cirilo en el que interesa su revocación, acordando su anulación, ordenando la repetición del juicio, presidido

por distinto Magistrado, y, de manera subsidiaria, acordando la absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Como primer y principal motivo de impugnación de la sentencia, que determinaría su nulidad, se invoca una infracción de las normas y garantías procesales que se concretaría en tres aspectos: la denegación de la petición de que la declaración del acusado tuviera lugar una vez abierto el turno de la defensa; la denegación de la petición de que el acusado pudiera situarse en la vista del juicio junto a su abogado defensor, a f‌in de facilitar la comunicación constante durante la vista oral; y la vulneración del derecho a un juicio justo, en su vertiente del juez imparcial.

En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, la denegación de la petición de que la declaración del acusado tuviera lugar una vez abierto el turno de la defensa, la posibilidad de que la declaración del acusado tenga lugar no al inicio del juicio, sino en un momento posterior, ha sido abordada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en varias resoluciones, entre ellas la STS 228/2018, de 17 de mayo, cuyos párrafos más relevantes transcribimos a continuación:

" Argumentan los recurrentes que habitualmente se toma declaración al acusado al inicio de la vista, si bien no aprecian obstáculo para que tal práctica varíe, ya que la LECRIM no señala cuál ha de ser el momento en el que deba prestarse tal declaración, ni siquiera la prevé como obligatoria; que el Tribunal tiene facultades para cambiar el orden en la práctica de la prueba; y añaden que en la mayoría de los países de nuestro entorno el acusado cuando declara, lo hace al f‌inal de la vista oral, y así estaba previsto en el último Anteproyecto de Ley Procesal Penal, como sistema más respetuoso con la garantía de presunción de inocencia.

Tiene razón el recurrente cuando af‌irma que la LECRIM no regula el interrogatorio de los acusados en el plenario. En cualquier caso, por imperativo constitucional, deben ser advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que implica el de no contestar a alguna o algunas preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes e incluso por su propia defensa.

Sin embargo, lo que sí está predeterminado en la Ley es el orden en el que deben practicarse las pruebas. A tenor de lo dispuesto en el artícu lo 701 LECRIM, se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la de los demás acusadores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 y puso de relieve el recurso, «cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad». En el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, y ni siquiera se concreta la indefensión producida al no haber accedido a la pretensión de la defensa de los recurrentes.

Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma.

La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril, que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: «Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el f‌in de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal...

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