SAP Murcia 93/2023, 4 de Abril de 2023

PonenteJACINTO ARESTE SANCHO
ECLIECLI:ES:APMU:2023:811
Número de Recurso452/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2023
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00093/2023

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2019 0000879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019

Recurrente: Florencia, Carlos, Frida

Procurador: EULALIA MONERRI PEDREÑO, LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO, LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO

Abogado: FUENCISLA MARTIN DE OLIVA,,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 452/2022

JUICIO ORDINARIO Nº 176/2019

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 93

Iltmos. Sres.

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Don Enrique López Domínguez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 176/2019 ( Rollo 452/2022), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Cartagena, a instancia de Carlos - el cual es menor de edad y actúa a través de su madre, Doña Frida, representado la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño y dirigido por el Letrado Don Álvaro Daganzo Ortiz, contra Doña Florencia, representados por la Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño y dirigida por la Letrada Doña Fuencisla Martín de Oliva, sobre nulidad de contrato de compraventa, nulidad del nombramiento de administrador de bienes hereditarios. En esta alzada actúan como apelantes y como apeladas ambas partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 176/2019 se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Lydia Lozano García Carreño, en nombre y representación de Carlos - el cual es menor de edad y actúa a través de su madre, Frida -, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de 300 participaciones sociales de RAMBLA000 suscrita entre Gabriel y Florencia (identif‌icadas con los números 501 a 600 y 1601 a 1800), protocolizada el 8/10/2012, declarando expresamente que estas participaciones pasan a formar parte del haber caudal relicto de la herencia de Gabriel del que es su único heredero Carlos, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, colaborando en todos aquellos actos que sean necesarios para la efectividad de esta declaración, igualmente debo desestimar y desestimo las demás acciones que se ejercitan en la demanda, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recurso de apelación por demandante y demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirves de sustento. De cada escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición al recurso contrario. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 452/2022, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La madre de un menor de edad, nacido el NUM000 de 2008, en representación de éste, interpone demanda contra la hermana del padre, fallecido el 30 de octubre de 2016, solicitando, de una parte de declare la nulidad por simulación absoluta de la venta de 300 participaciones de una sociedad familiar, el 8 de octubre de 2012, del fallecido a la demandada, y la incorporación por tanto de las participaciones al caudal relicto; y de otra la nulidad del nombramiento o remoción de la demandada, como administradora testamentaria de los bienes del menor, heredero universal del padre, aunque con unos legados en favor de los sobrinos del causante, hijos de la demandada. La sentencia de primera instancia estima la primera pretensión, sobre la base de una series de indicios (litigios entre los progenitores, falta de prueba de pago del precio, falta de justif‌icación de las condiciones de pago pactadas). En cambio, rechaza la segunda pretensión, al no apreciar ni ilicitud en el nombramiento, ni causa de remoción. Ambas partes interponen recurso de apelación, la actora para que se estime la pretensión rechazada, la demandada con la f‌inalidad de que se desestime la acogida. Por razones lógicas, comenzaremos con el estudio del recurso de la actora.

SEGUNDO

Como pone de relieve la resolución impugnada es preciso tener en cuenta la importancia que los indicios o presunciones judiciales a que se ref‌iere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil suelen tener cuando se ejercita una acción como la que es objeto del presente procedimiento. En efecto, como declara

la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dif‌icultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo ref‌lejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones,...

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