SAP Madrid 192/2023, 9 de Marzo de 2023

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2023:6252
Número de Recurso593/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución192/2023
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 4 / MDD 4

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0318595

Procedimiento sumario ordinario 593/2022

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1082/2021

Contra : D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Letrado D./Dña. CAROL STELLA GUERRERO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 192/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid a nueve de marzo de dos mil veintitrés

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 593/22 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid (sumario 1082/21 ) por delito de tentativa de asesinato contra Millán, con Pasaporte nº NUM000, mayor de edad, nacido en Calí (Colombia) el día NUM001 de 2000, hijo de Raúl y de Maribel, en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Ubaldo Cesar Moyano Adanez y defendido por la Letrada Dña. Carol Stella Guerrero Ramírez .y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas en el acto del juicio oral, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138, 139.1, 16 y 62 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4 mismo texto legal, solicitando se impusiera al mismo la pena de 14 años como penas accesorias la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Nieves, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de 15 años.

Asimismo y de conformidad con el art.140 bis del C.Penal, la medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, cuya concreción se realizará conforme al párrafo 2° punto 2° del artículo 106 del C. Penal y privación de patria potestad, de acuerdo con el artículo 140 bis y costas .

Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara Nieves, en la cantidad de 10.650 euros por las lesiones sufridas y las secuelas, asi como en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral, cantidades éstas que devengarán el interés legal correspondiente conforme al art 576 L.E.C.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la acusación particular que venía ejercitando Nieves, dado que la misma no compareció al acto del juicio por encontrarse en ignorado paradero y no asistir tampoco a dicha celebración el procurador que la representaba, se estimó por el Tribunal que dicha parte no podía actuar en la vista, sin que por ello se le tuviera apartada del procedimiento.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Millán mayor de edad y sin antecedentes penales mantenía una relación de pareja con una hija en común con Nieves, conviviendo ambos en el nº NUM002 de la C/ CAMINO000 de Madrid cuando sobre las 01.00 horas del día 23 de septiembre de 2021 cuando ambos volvían la citado domicilio, a Millán se le cayó la citada hija al suelo, lo que motivó que una vez en el interior del citado domicilio, se iniciara una discusión entre ambos. En el transcurso de la misma, el procesado comenzó a gritar y a lanzar objetos de la casa, para acto seguido y sin que haya resultado acreditado que con dicho ataque pretendiera acabar con la vida de la víctima propinó a Nieves un empujón de forma que cayó al suelo, momento en que comenzó a pegar a ésta patadas en la zona del vientre y las costillas, así como varios puñetazos en la cara.

Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados Nieves sufrió equimosis a nivel escapular izquierdo, hematoma en región periorbitaria izquierda, neumotórax anterobasal izquierdo, áreas de aumento de densidad en parénquima pulmonar del lóbulo inferior izquierdo, fracturas costales de 3°,4°,5° y 6° costilla izquierdas con la siguiente distribución- fractura no desplazada del arco costal de 3° costilla, fractura no desplazada doble del arco anterior y medio de la 4° costilla, fractura en tres fragmentos de la 5° costilla y fractura en dos fragmentos de la 6° costilla, así como diástasis discreta de los músculos rectos abdominales en región infraumbilical, habiendo precisado tratamiento médico especializado consistente en ingreso hospitalario durante 3 días en unidad de vigilancia intensiva de politrauma a cargo de cirugía torácica, colocación de drenaje torácico izquierdo para reabsorción del neumotórax y retirada al alta, analgesia intravenosa, puntos de sutura en hemitórax izquierdo tras retirada de DET, empleando 90 días en su completa sanidad, todos ellos impeditivos para el ejercicio de profesión habitual; quedándole como secuela una cicatriz de 0.5 cm en 3-4 espacio intercostal izquierdo secundaria a drenaje endotoracico izquierdo.

No ha resultado tampoco acreditado que el acusado al perpetrar la referida agresión lo hiciera con intención de imponer su voluntad y como manifestación de poder y control sobre la perjudicada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar ha de hacerse mención a la decisión adoptada por el Tribunal en relación con la acusación particular que venía ejercitando la víctima, Nieves, en este procedimiento y que se consigna en el Antecedente de hecho Segundo de esta resolución.

Así es: la mencionada perjudicada no pudo ser localizada y, por ende, citada a juicio a pesar de todas las gestiones que consta se llevaron a cabo para averiguar su paradero, compareciendo al meritado acto su abogado, pero no así su procurador.

Requerido el letrado para que compareciese el referido profesional para representar legalmente a la víctima, dicha comparecencia no se efectuó, estimando el Tribunal la imposibilidad de que el abogado que ejercitaba la defensa asumiera asimismo la representación de su cliente.

Dicha imposibilidad se inf‌iere de lo establecido en el artículo 5.4. del Estatuto General de la Abogacía al decir que: " El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones."

Como señala el auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de febrero de 2023 "Nuestro ordenamiento procesal parte del principio general de la intervención en el proceso de dos profesionales distintos a los que atribuye diferentes funciones, la de representación y la defensa, de lo que se deduce, en principio, una clara incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones, principio general que solamente cabe exceptuar en los supuestos legales permitidos por la ley", supuesto entre los que no se encuentra el que nos ocupa,procediendo hacer mención a lo establecido en el artículo 23.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria en este caso ) que señala que " La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio."

Dada pues la incomparecencia de la víctima y de su procurador y ante la imposibilidad de que el letrado de la perjudicada asumiera su representación en el juicio, es por lo que se acordó la imposibilidad de que pudiera actuar en la vista.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 148.4 del mismo texto legal.

Establece el artículo 147.1 del texto punitivo que: "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

E indica el artículo 148. 4 del mismo texto legal que: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia."

El Tribunal considera que en este caso concurren todos los elementos integrantes de tal ilícito, pues el acusado, acometió a su pareja, con la que convivía e incluso había tenido una hija, empujándola, lo que la hizo hacer al suelo, propinándole entonces múltiples patadas en vientre y costillas y dándole puñetazos en la cara, ocasionando con este ataque a la víctima lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación.

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