SAP Baleares 118/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución118/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07033 42 1 2019 0001304

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2019

Recurrente: SON ALEGRE AL MAR SL

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado:

Recurrido: MELCHOR MASCARO SA

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: MIGUEL ANGEL LAENS PEREZ

Rollo núm.: 228/22

S E N T E N C I A Nº 118

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, bajo el número 225/19, Rollo de Sala número 228/22, entre MELCHOR MASCARÓ S.A., como demandante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Cerdá y asistida del Letrado Sr. Pérez, y, como demandadaapelante SON ALEGRE AL MAR S.L., representada por el Procurador Sr. Company-Chacopino y asistida del Letrado Sr. Munar.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad MELCHOR MASCARÓ, S.A., contra la entidad SON ALEGRE AL MAR, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad Son Alegre Al Mar, S.L., adeuda a la actora la cantidad de 22.262,29 euros, y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SON ALEGRE AL MAR, S.L. a que pague a la actora la cantidad de 22.262,29 euros ("veintidosmil doscientos sesenta y dos euros y veintinueve céntimos"), con los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, publicados por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a razón de un 8% desde Noviembre del año 2016, en relación con la factura nº NUM000, de fecha 31 de Octubre de 2016 por importe 1.720 euros, y un 8% desde Octubre de 2017, en relación con la factura nº NUM001, de fecha 30 de Septiembre de 2017 por importe 18.422,47 euros, así como un 8% desde Octubre de 2017 en relación con la factura nº NUM002, de fecha 30 de Septiembre de 2017 por importe de 2.119,44 euros, todo ello, hasta el completo pago.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad derivada de los trabajos ejecutados para la demandada con base en los Arts. 1.088 y ss., 1.254 y ss. y 1.544 y 1.588 y ss. del Código Civil, previo encargo de ésta:

-la realización de trabajos de reparación de una acera situada en la C/ Cova Des Correu en Portocristo, situada enfrente de unas viviendas que se acababan de construir por parte de la entidad demandada. El presupuesto fue aceptado por el técnico de la propiedad, Sr. Felipe y los trabajos ejecutados, la certif‌icación aprobada mediante f‌irma electrónica por dicho técnico, y emitida pertinente factura (nº NUM000, de fecha 31/10/16) por importe de 1.720,38 euros.

-a principios de 2016, la demandada habría solicitado a la actora un presupuesto para la realización de unas viviendas en la C/ Ses Salines de Portocristo, acordando la actora con la demandada que si se otorgaba a Melchor Mascaró la ejecución de dicho proyecto, los movimientos de tierras estarían incluidos en el presupuesto y no se facturarían aparte.

Con base en dicho acuerdo, la actora realizó los trabajos de excavación entre febrero y marzo de 2016, siendo que, antes de concluir la excavación, la obra quedó paralizada por modif‌icaciones del proyecto, reanudándose durante el mes de mayo de 2016 y quedando paralizados def‌initivamente, por lo que en 2017, paralizada la obra y sin vistas a una previsión de reinicio de los trabajos, la actora optó por facturar los trabajos de movimiento de tierras, así como los de implantación de obrar y administración, con previsión de descontar los mismos en caso de iniciar la obra f‌inalmente y encargarse de la misma. 18.422,47 euros, de la factura nº NUM001, de 30/09/17, correspondiente a movimiento de tierras y 2.119,44 euros de la factura nº NUM002, de 30/09/17, correspondiente a los trabajos de implantación de obrar y administración,

-Hasta la actualidad, la demandada no habría satisfecho ninguno de los trabajos facturados por importe de

22.262,29 euros, que reclama así como la aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad y costas.

A ello se opone la demandada, alegando no deber cantidad alguna a la actora por cuanto las partes acordaron verbalmente que los movimientos de tierras del solar sito en C/ Ses Salines de Portocristo para ejecución de

una vivienda unifamiliar, se ejecutarían de manera gratuita y sin coste alguno para la ahora demandada con la condición de que adjudicara a la ahora actora la ejecución de la obra.

Que la excavación ha sido f‌inalizada, si bien los trabajos y proyecto se encuentran en el mismo estado, no habiéndose incumplido la condición suspensiva pactada, y sin que por parte de la demandada se haya adjudicado a ningún tercero la ejecución de la obra en cuestión. Se habría producido un problema urbanístico sobrevenido que supuso la imposibilidad de continuar la ejecución en la forma proyectada por el arquitecto Sr. Manuel, lo cual fue comunicado a la actora y supuso la paralización de la obra. Se habría producido la concatenación de diversos regímenes urbanísticos (LOUS de 2014, derogada por la LUIB de 2017), lo cual habría causado dilación en la búsqueda de una solución viable. El propio arquitecto, Sr. Manuel habría fallecido en 2018, por lo que la demandada hubo de contratar un nuevo técnico que tramitara ante el departamento de urbanismo del Ayuntamiento de Manacor una modif‌icación del proyecto que se halla pendiente de calif‌icación def‌initiva, alegando que dicho trámite conlleva unos plazos que rondan actualmente los dos años en dicha administración. Concluye su alegato entendiendo que la actora habría ejercitado una "actio non nata" por cuanto no habría nacido el plazo para cumplir la condición y, por ende, la deuda reclamada no sería vencida, líquida ni exigible al no haberse cumplido la condición suspensiva, cual es que la entidad demandada incumpla con su obligación de adjudicación a la demandante de la ejecución de la obra, siendo que la obra se encuentra paralizada por motivos técnicos municipales. Por todo ello, interesa la íntegra desestimación de la demanda planteada con expresa condena en costas a la actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandada que solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, entendemos de forma errónea, por cuanto manif‌iesta aquietarse a la partida relativa a la primera de las facturas reclamadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación "Incongruencia extrapetita e indefensión"

Aduce la vulneración del art. 218 de la L.E.C., ya que la sentencia resuelve sobre el cumplimiento de las obligaciones condicionales y el plazo, resolviendo con base en preceptos que no fueron alegados e invocados por la demandante, y que valora la suf‌iciencia del plazo transcurrido para dar por cumplida la condición suspensiva para dar por frustrado el negocio jurídico, cuando no ha ido objeto de petitum ni hecho controvertido.

Cabe recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 218 (08/01/2001) exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en suma, como también exigen los principios de rogación y contradicción contenidos en el artículo 216 de la misma Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 216 (08/01/2001), los Jueces y Tribunales, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla " iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modif‌icar los términos del debate por estar prohibida la " mutatio libelli ", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia (" pendente apellatione nihil innovetur "). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi " y, en def‌initiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido ( extra petita ), más de lo pedido ( ultra petita ), menos de lo pedido ( citra petita ) o dejar sin resolución lo pedido cuando...

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