STSJ Comunidad de Madrid 204/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución204/2023
Fecha31 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0037991

Procedimiento Ordinario 442/2022

Demandante: D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 204/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 442/2022 promovido por DOÑA ANA DE LA CORTE MACIAS, Procuradora de los Tribunales (1265) y de DON Jose Ramón, mayor de edad, Guardia Civil, contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se estima solo parcialmente la solicitud formulada por el actor, en orden a pedir que se le pague el componente singular del complemento específ‌ico desde su baja por enfermedad, en los meses siguientes a los tres primeros, desde el cese en su puesto el 14 de septiembre de 2020 en adelante, y mientras estuviera de baja por enfermedad hasta la actualidad o hasta la fecha de la solicitud, habiéndosele concedido solo los tres primeros meses desde la baja por enfermedad desde el 25 de septiembre, es decir parcialmente.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

En concreto pide el actor en su demanda:

---- que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el contenidas, se día dicte sentencia por la

----que se declare que la resolución que se recurre es contraria a Derecho, y

----que el recurrente tenía derecho al percibo del complemento específ‌ico singular y demás complementos dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2020 hasta la actualidad y en todo caso hasta la fecha de solicitud (5 de febrero de 2022).

----Todo ello incrementándose con los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda indicada solicitando la desestimación del presente recurso en la forma que luego se verá.

TERCER

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de dos mil veintitrés.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María TERESA DELGADO VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha de 21 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil, notif‌icada a esta parte en fecha ...., por la que se estima solo parcialmente la solicitud formulada por el actor, en orden a pedir que se le pague el componente singular del complemento específ‌ico de los meses siguientes a los tres primeros, desde el cese en su puesto 14 de septiembre de 2020 en adelante, mientras estuviera de baja por enfermedad hasta la actualidad o hasta la fecha de la solicitud, habiéndosele concedido solo en la resolución recurrida los tres primeros meses.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos.

  1. - El recurrente DON Jose Ramón es Guardia Civil, y según consta "Por resolución de esta Dirección General de fecha 14 de septiembre de 2020 (BOGC nº 37 de 15 de septiembre de 2020) y con efectividad el 16 de septiembre de 2020, fue destinado a la Dirección General -Protección, Seguridad Madrid, procedente de la Zona de Asturias, y como activo sin destino, no tomando posesión efectiva del puesto de trabajo, por encontrarse de baja médica para el servicio desde el 25 de septiembre de 2020".

  2. -Que por ello el recurrente solicitó en fecha 3 de febrero de 2022 de la Administración que se la abonara el CES correspondiente, como demás complementos, dejados de percibir desde el 16 del mes de septiembre de 2020, hasta la actualidad (5 de febrero de 2022).

  3. - Que por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 21 de febrero de 2022 fue estimada parcialmente la solicitud de la recurrente. Ello sólo y exclusivamente, parece ser, al no tomar posesión del puesto de trabajo y por tanto no consolidar el derecho al devengo del complemento reclamado. Considerando que solo se tenía derecho a percibir los complementos durante los tres primeros meses de incapacidad temporal.

  4. -Contre ella el actor, ha interpuesto el presente contencioso, basándolo

en los siguientes argumentos:

---- En cuanto al CES no percibido durante el periodo de tiempo que se reclama, así como demás complementos, si bien es cierto que de conformidad con el RD 950/2005 de 29 de julio en relación con la Ley 30/84 de 2 de agosto, el complemento singular específ‌ico tiene un carácter objetivo, que implica que su cuantif‌icación ha de realizarse tomando por base las características del puesto de trabajo y por tanto su percibo se halla vinculado al desempeño de las funciones del puesto de trabajo del funcionario. No es menos cierto que el mismo se consolidad una vez que el funcionario ha prestado servicio en su primer puesto de trabajo. Si bien, la Administración considera que al no haber prestado servicio desde el 14 de septiembre de

2020 en la Unidad de Protección y Seguridad de la Dirección General de la Guardia Civil, solo se tiene derecho a percibir los complementos durante el plazo de tres meses.

----No obstante en el presente caso concurre una circunstancia evidente y trascendente, y no es otra que el recurrente se encontraba de baja por enfermedad y por lo tanto tampoco le puede ser imputada una consecuencia tan gravosa por padecer una patología. Pues debe de tenerse en cuenta que el recurrente procedía de una plaza que tenía asignado un CES determinado el cual era percibido y va destinado a otra que también lo tiene asignado, de modo que sobre este punto no se produce una diferencia entre el nuevo puesto de trabajo y el anterior.

-----En suma una interpretación del complemento basada en el respeto al principio de igualdad ante la ley

requiere el reconocimiento del complemento que reclama el recurrente. Por tanto, debe determinarse que se conculca el art.14 de la Constitución al resultar discriminado respecto a otros compañeros que se hallan en idéntica situación que el recurrente en cuanto a la prestación del servicio, y perciben los complementos reclamados.

----Que sobre asuntos semejantes el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Sexta, se ha pronunciado en diversas Sentencias, entre otras en Sentencia de fecha 9 de abril de 2008, la cual se remite a la jurisprudencia de la Sala al respecto, señalando:

"La Sala no comparte en modo alguno el argumento que se establece en la resolución recurrida. Es cierto que la toma de posesión del primer puesto destino tiene una signif‌icación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público, pero eso no signif‌ica que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la ley no admite".Continua señalando dicha Sentencia:-"la ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado, en def‌initiva, de una situación legal (se ref‌iera a baja por enfermedad) que, con plenitud de derechos, habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad, sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse, como ha hecho la resolución recurrida, la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña"-.

---Que por ello se considera que se tendría derecho a la totalidad del complemento específ‌ico reclamado, así como demás complementos no percibidos, pues en caso contrario se estaría gravando más allá de lo razonable que la recurrente no estuviera en condiciones psicofísicas para prestar servicio.

--- Mencionar que el referido criterio también fue recogido en la Sentencia de la Sala de fecha 23 de julio de 2010, señalando en su Fundamento de Derecho Tercero: "En el caso de autos, el actor procedía de un destino en el que percibía dicho componente singular del complemento específ‌ico y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido, por tanto, si estuvo de baja por enfermedad ... disfrutaba de una licencia con plenitud de derechos económicos, entre ellos el componente singular del complemento específ‌ico, que percibía en su anterior puesto y que tiene asignado también el nuevo puesto ...La ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado, en def‌initiva, de una situación legal que, con plenitud de derechos, habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad, sin que por tal circunstancia puede limitarse o restringirse, como ha hecho la resolución recurrida, la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeñaba".

-----Por lo tanto, tanto en base a la f‌inalidad de la normativa mencionada, como de la propia jurisprudencia de

la Sala mencionada, se considera que se debería de estimar el presente recurso contencioso...

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