SJMer nº 7, 19 de Julio de 2022, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución19 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:13932
Número de Recurso175/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

JO 175/20

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de AG ARQUITECTURA S.A. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra IRUN 21 S.L. en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando:

  1. - Se declare la nulidad de la Junta Celebrada el pasado día 3 de diciembre de 2018, por defectos en la convocatoria.

  2. - Para el caso de no ser estimada la demanda conforme a lo solicitado en el punto 1, Se declare la nulidad de los acuerdos primero (segundo por extensión), tercero y cuarto del Orden del Día de la Junta de 3 de diciembre de dos mil dieciocho, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto.

  3. - Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.

  4. - Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

  5. - Se impongan a la demandada las costas procesales.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas y caducidad de la acción.

  1. - Acción ejercitada.

    Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, por infracción de normas de convocatoria y por infracción del derecho de información.

  2. - Marco normativo .

    Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  4. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

  5. - Caducidad de la acción.

    Señala IRUN 21 S.L. que la demanda fue presentada un día antes de que transcurriera el plazo de caducidad previsto en el artículo 207 de la Ley de Sociedades de Capital :

  6. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

  7. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

    Sin embargo, y conforme también ha sido expuesto, la demanda adolecía de la necesaria representación procesal, por lo que no cabe considerar la misma válidamente presentada con dicha fecha.

    E incluso aunque, a meros efectos dialécticos, pudiera considerarse que la falta de representación pudiera ser subsanado en este momento procesal (lo que no entendemos posible), en ningún caso cabría considerar que dicha subsanación tenga el efecto retroactivo necesario para salvar un plazo de caducidad agotado hace ya seis meses.

    Debemos desestimar la excepción ya que, resuelta la excepción procesal, la fecha de diez a quo debe considerarse la de presentación efectiva de la demanda, no una posterior, por lo que en el momento, tal y como dice la propia demandada, no había trascurrido el plazo.

SEGUNDO

Nulidad.

  1. - Hechos imputados.

    Dice que actora que Con carácter previo a la impugnación de los acuerdos de Junta, venimos a impugnar la Junta en su conjunto al considerar que la misma viene viciada ad initio al haberse incumplido los requisitos exigidos tanto en los estatutos sociales como en el artículo 173 de la TRLSC relativos a la Convocatoria.

    Y decimos que se han incumplido los requisitos estatutariamente establecidos y lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley por cuanto al socio Jose Francisco no se le ha convocado con el plazo previsto en la ley ya que en la convocatoria realizada mediante requerimiento notarial, según establecen los estatutos, se indicó una dirección errónea del socio y aunque posteriormente se asegura por el Administrador Único que se corrigió el defecto, nada ha quedado acreditado, por lo que desde este momento y a los efectos probatorios oportunos venimos a requerir para que se of‌icie al Notario de Madrid Don Javier Fernández Merino a los efectos de entregar copia del Acta de notif‌icación. Produciéndose, por tanto, un defecto en cuanto al plazo mínimo que tiene que mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta.

    Como se podrá comprobar entonces, la convocatoria producida no es válida pues no han sido convocados legalmente todos los socios según establece el apartado segundo del artículo 173 (...se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad) y desde luego, puesto que se advierte tal error por mi mandante en burofax de fecha 19 de noviembre de 2018, aportado como documento número 3, no se han cumplido los plazos mínimos legalmente establecidos en el artículo 176 entre la convocatoria y la celebración efectiva de la Junta (1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria. 2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos).

    Por tanto, la Junta debe ser considerada nula y no celebrada dejando sin efecto la totalidad de los acuerdos adoptados en la misma. Las formalidades establecidas para la convocatoria de la Junta General de Socios tienen el carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados, dado que la relevancia de dichas disposiciones radica en su f‌inalidad, que es lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto)( en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 21 de junio de 2012 ).

  2. - Oposición.

    Señala...

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