SJCA nº 5, 22 de Febrero de 2023, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteANGEL TEBA GARCIA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1039
Número de Recurso233/2021

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2023.

Visto por el Ilmo. Sr. D. ANGEL TEBA GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 5, el presente Procedimiento ordinario 0000233/2021, tramitado a instancia de Dña. Remedios, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D. Rafael, representados por el procurador D. ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ y asistidos por el abogado D. JAVIER NAVARRO BETANCOR; y como demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y asistido por el SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Responsabilidad patrimonial, ascendiendo la cuantía del procedimiento a 1.000.000 de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a:

"la Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de fecha 21 de abril de 2021( notif‌icada el 27/4/2021) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representada".

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verif‌icó. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA POSTURA PROCESAL DE LAS PARTES.

La parte recurrente, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado el dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo presentado se proceda en el siguiente sentido:

"declarando no ajustada a Derecho la resolución de 24/4/2021 recurrida en autos, y, en su consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de Salud por el anormal servicio dispensado durante el parto objeto de autos, reconociendo el derecho de esta parte a ser indemnizados en la cantidad que impetra esta parte en el cuerpo de la presente demanda, o la que, subsidiariamente, se considere más ajustada a Derecho teniendo en cuenta las circunstancias y antecedentes expuestas en el fundamento VII de esta demanda, más los intereses devengados desde el nacimiento del menor hasta su efectivo abono, todo ello con imposición de costas a la demandada. " (Folio 58º y ss del escrito rector).

Al escrito de conclusiones (Folios 25º y 26º) la parte recurrente reclama que se le reconozca una indemnización de 1.000.000 de euros o subsidiariamente la suma de 698.221,12 euros más los intereses legales devengados por la cantidad reconocida desde la fecha de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta el dictado de la Sentencia y a partir de dicho momento los procesales del artículo 106 de la LJCA.

La parte, al Folio 1º y ss de su demanda, advierte lo que sigue:

" mi representada y su hijo sufrieran unos irreversibles daños y lesiones (hipoxia perinatal) causados por el mal funcionamiento del Servicio Canario de la Salud que no tienen el deber jurídico de soportar.

La actuación de los médicos del Servicio Canario de Salud (en adelante SCS) que asistieron al parto de Dª Remedios, puede calif‌icarse sin duda alguna, de un auténtico caso de sufrimiento y/o violencia obstétrica (a cuyas acciones penales no renunciamos por el ejercicio de esta acción) si bien en esta jurisdicción nos centramos en denunciarlas siguientes infracciones:

  1. -Infracción de los derechos de información y consentimiento de la paciente ante la evolución del parto y el derecho a elegir entre las diferentes técnicas médicas disponibles.

  2. -Infracción de la lex artis al no haber valorado en su conjunto todos los factores de riesgo que se dieron antes y durante el parto.

  3. -Infracción de la lex artis al haber actuado en contra de las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO).

  4. -Pérdida de oportunidad para haber evitado las lesiones causadas al segundo gemelo como consecuencia de la mala praxis".

    La parte demandante discrepa de que la atención médica dispensada a Doña Remedios fuera la que exigían las circunstancias clínicas del caso y objeta a que la cesárea de los gemelos no fuera indicada de forma tardía.

    A juicio de la parte demandante (Folio 3º del escrito rector):

    "el diagnóstico fue tardío, y la cesárea se indicó cuando ya habían prolongado en exceso el parto, y después de haber adoptado una errónea decisión médica cuando se trató de forzar el parto por vía vaginal,y los médicos indicaron erróneamente reiniciar la oxitocina,en un momento en el que,con toda seguridad se causaron las lesiones".

    Reprocha Dª Remedios que los médicos del SCS prolongaron el parto incrementando sus riesgos en lugar de optar por la cesárea, disposición que únicamente adoptaron cuando el segundo gemelo ya estaba padeciendo una hipoxia.

    Con sustento en la pericia médica aportada, se sostiene que los daños padecidos por el menor D. Rafael son consecuencia directa de la hipoxia perinatal padecida en el parto, situación que pudo evitarse mediante la práctica de una cesárea urgente en el momento en que aparecieron signos de pérdida de bienestar fetal.

    Censura la parte recurrente a los médicos del SCS la circunstancia de que no tuvieran en cuenta todos los factores de riesgo y de posible pérdida de bienestar fetal los cuales debieron haber conducido a adoptar una decisión médica en el sentido expuesto que evitase haber expuesto al segundo gemelo a un riesgo de sufrimiento fetal totalmente evitable e innecesario alargando el parto pese a que no existía ninguna contraindicación médica para la cesárea.

    Por ello la parte demandante concluye que (Folio 10º del escrito rector):

    "Los médicos del SCS actuaron en contra de lo que les era exigible según la lex artis, porque no valoraron todos los factores de riesgos y de pérdida de bienestar fetal que se dieron antes y durante el parto, y que claramente aconsejaban f‌inalizar el parto mediante cesárea mucho antes de la que lo indicaron, cuando irremediablemente ya se había causado la lesión. La actuación de los médicos fue tardía y solo reaccionaron cuando se dieron cuenta de su error. Era posible haber realizado un parto menos violento y peligroso para la salud de la gestante y de sus gemelos(como así lo af‌irma la Dra. Camino ) y esta decisión médica habría evitado las graves lesiones cerebrales provocadas al segundo gemelo.

    Los médicos no actuaron conforme al protocolo establecido por Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (en adelante SEGO) que indica que ante la existencia de los factores o indicadores de posible pérdida de bienestar fetal(en el caso de Remedios se dieron numerosos factores), deben valorarse en su conjunto y les obliga a actuar con extrema prudencia, con intenso seguimiento y vigilancia al parto y adoptando las decisiones menos arriesgadas para la salud de la madre y de sus hijos. Esto supone, que ante los riesgos y el aumento de complicaciones del parto, lo que es exigibles es decantarse por la vía dela cesárea(siempre que no haya contraindicaciones como ocurría también en este caso) a f‌in de evitar poner en riesgo la salud y vida de la

    gestante y de los fetos y sobre todo, cuando estamos ante embarazos múltiples como era el caso de doña Remedios ".

    Se subraya asimismo que (Folio 11º de la demanda):

    "A las 22:34 horas del día 14/11/2016 doña Remedios presentaba el siguiente cuadro clínico de alto riesgo que claramente obligaba a extremar las precauciones:

    a)Embarazo de alto riesgo,

    b)Posición transversa del segundo gemelo

    c)Estado de gestación de 39 semanas y 3 días.

    d)Rotura Temprana de Membrana".

    Prosiguen los interesados señalando que durante el intraparto se produjeron los siguientes indicadores de riesgo:

    "1.-Frecuencia Cardíaca Fetal (FCF). Continuos e incesantes Registros Cardiotocográf‌icos desacelerativos de la FCF del segundo gemelo como indicador de posible pérdida de bienestar fetal.

  5. -Fracaso de inducción tras 12 horas.

  6. -Hipotensión materna.

  7. -Fiebre intraparto de la gestante

    .5.-Diagnóstico de Corioamnionitis.

  8. -Situación clínica de la paciente y los fetos".

    Por otro lado se incide en la circunstancia de que los facultativos del SCS infringieron el deber de informar a la parturienta sobre el fracaso en la inducción del parto natural y la posibilidad alternativa de alumbrar mediante cesárea. Sostiene la parte que (Folio 22º del escrito rector):

    "Fueron los médicos del SCS y no la paciente, quienes decidieron mantener el parto por vía vaginal a pesar del fallo de inducción y de haber sobrepasado casi una hora (45 minuto) las 3 horas en las que se considera que el expulsivo es prolongado y se recomiendo terminar el parto por cesárea. Los médicos tomaron una decisión en lugar de la paciente, anulando su consentimiento y optaron por mantener el parto por vía vaginal sin su consentimiento, poniendo en riesgo la salud de la madre y la de los dos gemelos de un modo no consentido. Con ello, los médicos actuaron con abuso desde su posición de conocimiento de riesgos y prescindieron de dar esa información a la paciente, aumentando lo peligros del parto de un modo totalmente inconsentido. Obviamente, el hecho de ejercer la medicina, no da derecho a ocultar al paciente los riesgos que implica una determinada técnica médica y mucho menos, suplir la voluntad del paciente respecto a los riesgos que se asumen. Lo anterior constituye una actuación médica imprudente y contraria ala lex artis, y particularmente infringe el derecho que tienen los pacientes...

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