STSJ Andalucía 581/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución581/2023

26 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.581/23

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 840/22, interpuesto por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 28.12.22, en Autos núm. 335/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Roman en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28.12.22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Roman, defendido y representado por el Letrado D. Francisco de Asís Parra Garofano, contra la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Francisco José Bueno Guerrero, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.649,82 euros brutos en concepto de kilometraje correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, así como al interés legal del art. 1108 del Código Civil.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Roman, mayor de edad, con DNI nº NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada,

GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., con una antigüedad de 13 de junio de 2007, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual según el convenio colectivo de aplicación (hechos no controvertidos; doc. nº 18 que acompaña a la demanda; doc. nº 5 empresa).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO

Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2017 a 2020 (BOE número 29, de 1 de febrero de 2018) (cuestión no controvertida).

CUARTO

En fecha 15 de mayo de 2019 el trabajador demandante cesa en la prestación de servicios para la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., habiendo sido subrogado por la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. con fecha efectos del día 16 de mayo de 2019.

En el momento de la subrogación el trabajador prestaba servicios como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo sito en la calle Sierra Nevada 1-3 de la localidad de Vícar (Almería), titularidad de la mercantil Sareb Altamira.

(hechos no controvertidos; doc. nº 1 que acompaña a la demanda; doc. Nº 5 empresa)

QUINTO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2019 la empresa comunicó al trabajador el cambio de centro de trabajo con fecha efectos de 16 de octubre de 2019, pasando a prestar servicios como Vigilante de Seguridad para la mercantil Haya Real, en la calle Hermanos Pinzón de la localidad de Roquetas de Mar (Almería).

El cambio de centro de trabajo se debió al cierre del centro de trabajo sito en la localidad de Vícar.

doc. nº 2 y 3 que acompaña a la demanda)

SEXTO

El trabajador demandante tiene su domicilio en la CALLE000, número NUM001, de la localidad de Almería.

Desde la localidad de el domicilio del actor al nuevo centro de trabajo sito en la localidad de Roquetas de Mar (Almería) hay una distancia de 27,60 km (55,20 km ida y vuelta).

La localidad del domicilio del actor y la localidad donde se encuentra el centro de trabajo están comunicadas por medios de transporte públicos por un tiempo no inferior a 60 minutos.

doc. nº 3, 4 y 5 actor)

SÉPTIMO

El número de días de desplazamiento asciende a un total de 127 días según el desglose contenido en los Hechos Sexto y Séptimo de la demanda y cuadrantes de servicios, los cuales se tienen por reproducidos (doc. nº 4 a 9 que acompaña a la demanda).

OCTAVO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de agosto de 2020 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (doc. nº 11 que acompaña a la demanda).".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la empresa contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., condenándola a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.649,82 euros brutos en concepto de kilometraje correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, así como al interés legal del art. 1108 del Código Civil.

Argumentaba el juzgador a quo:

"Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante ejerce la acción del art. 29.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 59 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2017 a 2020, en virtud del cual reclama el abono de la cantidad de 3.649,82 euros brutos en concepto de gastos de desplazamiento devengados durante los meses de enero a diciembre de 2020, según desglose contenido en los Hechos Sexto y Séptimo. Funda su pretensión la parte actora en el hecho de que su domicilio se encuentra en la localidad de Almería, habiendo prestado sus servicios en la localidad de Vícar (Almería) hasta que, por escrito de 15 de octubre de 2019, la

empresa le comunicó el cambio de centro de trabajo, pasando a prestar servicios como Vigilante de Seguridad en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), debiéndose desplazar de forma diaria desde su domicilio hasta el nuevo centro de trabajo, recorriendo un total de 55,20 km ida y vuelta, de modo que tiene derecho a percibir el plus de kilometraje a que se ref‌iere el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación.

Asimismo reclama el abono del interés por mora del art. 29.3 ET.

Oposición a la demanda.

La mercantil GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. se opone a la pretensión de contrario negando que deba cantidad alguna a la parte actora, en cuanto que no concurren los requisitos del art. 59 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, una vez que el cambio de centro de trabajo se debe al cierre del centro de trabajo sito en Vícar, donde el actor estaba prestando servicios al tiempo de la subrogación, pasando a prestar servicios en la localidad de Roquetas de Mar, no de forma temporal, sino más bien de forma def‌initiva o permanente.

Asimismo, añade que la empresa acudió al procedimiento de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo regulado en el art. 41 ET, invocando la concurrencia de causas organizativas, sin que la decisión modif‌icativa hubiera sido impugnada por el trabajador demandante.

Objeto litigioso.

El objeto del juicio queda circunscrito, de acuerdo con los profesionales intervinientes en la vista oral de juicio, a determinar la única cuestión relativa a la procedencia del abono de la cantidad reclamada en el escrito inicial de demanda en concepto de kilometraje a que se ref‌iere el artículo 59 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2017 a 2020.

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo han sido del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio, consistente en la documental aportada por las partes procesales.

Los documentos que obran en autos gozan de plena ef‌icacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los arts 319 y 326 Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) para los documentos públicos y privados respectivamente.

Gastos de desplazamiento. Marco normativo.

Entrando a resolver el fondo del asunto se hace necesario analizar el marco legal en base a la cual funda la pretensión contenida en la demanda el trabajador demandante.

En este orden de cosas hay que estar al tenor literal del art. 59 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2017 a 2020, según el cual " Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, (...) En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,29 euros el kilómetro ".

En relación a los gastos de desplazamiento por kilometraje resulta que, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de septiembre de 2004, rec. Nº 773/2003, pone de manif‌iesto que los conceptos de lugar de trabajo y desplazamiento a que se ref‌iere el los arts. 35 y 37 del convenio colectivo se ha de entender no la población señalada en el contrato de trabajo como centro de trabajo, sino la localidad en la que habitualmente preste sus servicios el trabajador, de...

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