AAP Tarragona 7/2023, 12 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 7/2023 |
Fecha | 12 Enero 2023 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120080308988
Recurso de apelación 698/2021 -D
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 1898/2008
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012069821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012069821
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel, Maite
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias, Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: JUANCARLOS LARGO DE CELIS
Parte recurrida: INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Silvia Maria Bahamonde Novo
AUTO Nº 7/2023
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda (PONENTE)
MAGISTRADOS
Doña Silvia Falero Sánchez.
Don Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 12 de enero de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 698/2021 frente al auto de 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Tarragona, en ejecución de título no judicial derivada de ejecución hipotecaria 1898/2008, a instancia de Maite y Ángel Daniel, como ejecutados-apelantes, representados por la procuradora Dª Mireia Espejo Iglesias y defendidos por el letrado Don Juan Carlos Largo de Celis, constando como parte ejecutante y apelada INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, como sucesora de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por la Letrada Doña Silvia María Bahamonde Novo, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.
En fecha 18 de febrero de 2021 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona con la siguiente parte dispositiva: " SE ACUERDA LA SUCESIÓN PROCESAL de la ejecutada a favor de INSTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, con quien se entenderán en adelante las sucesivas actuaciones del procedimiento a través de la Procuradora Dª. Susana García Abascal, advirtiendo que deberá comunicarse al tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del procedimiento, así como los que afecten a los números de teléfono y fax; dirección de correo electrónico y demás datos que permitan o faciliten las comunicaciones, debiendo aportarlos si no constaren en autos.
Se tiene por aportado número de cuenta IBAN: NUM000 ".
Por la representación de Maite y Ángel Daniel se presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2021.
Admitido a trámite el recurso de apelación por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 8 de septiembre de 2021 y personadas las partes en la alzada, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 12 de enero de 2023.
En las presentes actuaciones por auto de 11 de mayo de 2009 se despachó ejecución hipotecaria a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra Maite y Ángel Daniel por la suma de 183.699,46 euros de principal y la suma de 34.457,95 euros calculados para intereses y costas.
Subastada la finca hipotecada y adjudicada a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, por decreto de 7 de julio de 2010, continuó la ejecución por las cantidades adeudadas que no había cubierto la cantidad por la que se había adjudicado el inmueble. Continuada la ejecución por sus trámites, se dispuso su archivo provisional por inactividad de las partes en diligencia de ordenación de 18 de julio de 2019.
En fecha 1 de diciembre de 2020 se presentó escrito por la representación de INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC solicitando la sucesión procesal y ocupar la posición de la parte ejecutante al haber adquirido el crédito objeto de ejecución por transmisión de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Acordado el desarchivo del procedimiento por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2021 se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones sobre la sucesión.
La parte ejecutada presentó escrito oponiéndose a la sucesión con invocación del artículo 569-28.2 CCCAT y 1535 del Código Civil, dictando el órgano judicial la resolución impugnada que, resolviendo sobre la oposición a la sucesión suscitada, acordó admitir la sucesión procesal interesada de la parte ejecutante. Esta resolución es la recurrida en apelación por la parte ejecutada.
Aunque el recurso fuera inicialmente admitido por el Juzgado ello no impide al Tribunal de apelación examinar, incluso de oficio, la concurrencia de los presupuestos procesales para admitir el recurso. Como recuerda la sentencia de esta misma Sala del 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP T 1471/2019 Sentencia: 324/2019 Recurso: 768/2019): " Com diu la doctrina, " si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem ". Y, si efectivamente, el recurso se reputa inadmisible por el Tribunal llamado a resolverlo la consecuencia es que debe desestimarse. En tal sentido cabe aplicar la consolidada doctrina que indica que las causas de inadmisión de un recurso, si se aprecian en el momento de resolución del mismo, son causas de desestimación, tal
como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 18-6-2001 (nº 636/2001, recurso 1452/1996), que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.
Así lo reseña claramente la STS del 10 de enero de 2018 ( ROJ: STS 12/2018 - Sentencia: 5/2018 Recurso: 1416/2015:
"Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso por inadmisión, de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala conforme a la cual las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso (entre las más recientes, con cita de otras muchas anteriores, sentencias de esta sala 546/2016, de 16 de septiembre, 146/2017, de 1 de marzo, 152/2017, de 2 de marzo, 196/2017, de 22 de marzo ).
Como se reitera en estas sentencias, no es obstáculo para ello el que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero y 548/2012, de 20 de septiembre ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre )".
Y, planteada de oficio por esta Sala la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto recurrido, cabe concluir que el auto que resuelve la sucesión procesal de acuerdo con el artículo 540 de la LEC era irrecurrible en apelación, con lo que debe decretarse la inadmisión del recurso y su correlativa desestimación.
La norma aplicable a la ejecución en orden a los recursos que pueden interponerse está establecida en el art. 562 de la LEC. El art. 562.1 de la LEC señala: " Con independencia de la...
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