SAP Madrid 203/2023, 31 de Marzo de 2023

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIECLI:ES:APM:2023:6237
Número de Recurso1003/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución203/2023
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0153750

Procedimiento sumario ordinario 1003/2022

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2262/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 7ª

MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 7

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

D. JACOBO VIGIL LEVI

Dña. TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)

La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 203/2023

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. Sumario 2262/2020 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito contra la libertad sexual dirigido contra D. Octavio .

Siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Belinda, en nombre de Berta y siendo el acusado defendido por la Letrada Dª. Mª Teresa Villagarcía Sancho.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Tania García Sedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal por lo que procedería la imposición de una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 89.2 del Código penal se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 9 años, cuando el penado hubiera cumplido tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dª Berta en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 7 años.

Costas según el artículo 124 del Código Penal.

SEGUNDO

La acusación particular, en su escrito de acusación calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal por lo que procedería la imposición de una pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Berta en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 7 años.

Conforme al artículo 192 del Código penal procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante nueve años así como la obligación de participar en programas de educación sexual.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Expresamente, probado y así se declara que en la noche del 16 de noviembre de 2020 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de Madrid, tras la celebración del cumpleaños de Dª Berta estuvieron bebiendo champagne. No ha quedado probado que D. Octavio penetrase analmente a Dª. Berta

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ocultación de los datos personales de la supuesta víctima.

Contempla el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, el derecho de las víctimas a la protección de su intimidad, señalando que los Jueces, Tribunales, Fiscales y demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, han de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identif‌icación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.

El hecho de que la persona que el Ministerio Fiscal ha presentado como supuesta víctima en el presente proceso sea ya, en el supuesto que nos ocupa, mayor de edad no exonera al órgano judicial de la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de la intimidad de aquella, entre las que entiende la Sala que resulta fundamental la ocultación, en la presente sentencia, de los datos personales que puedan conducir a su identif‌icación.

Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del

Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación

de las resoluciones jurisdiccionales y en cuyo artículo 1º se indica lo siguiente: "El Tribunal Constitucional en sus resoluciones jurisdiccionales preservará de of‌icio el anonimato de los menores y personas que requieran un especial deber de tutela, de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios y de las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional."

De conformidad con todo ello, se procede, en la presente sentencia, a identif‌icar por su nombre y exclusivamente por las iniciales de sus apellidos a la persona que la acusación ha presentado como víctima en el presente proceso, siendo su completa identidad la que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, constando además tal completa identidad en la causa

SEGUNDO

Jurisprudencia sobre presunción de inocencia y valoración del testimonio de la supuesta víctima

Previamente a entrar en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se considera necesario recordar la jurisprudencia más reciente en relación al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración del testimonio de la supuesta víctima del delito, especialmente en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

En este sentido, debe comenzarse por recordar, pese a su obviedad, que corresponde a la acusación la carga de probar los hechos delictivos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, al venir amparado este último por la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución .

Tampoco está de más recordar que la jurisprudencia viene llamando la atención sobre la especial dif‌icultad que entrañan asuntos como el presente, en los que la única prueba de cargo existente viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, y que esa misma jurisprudencia también recuerda, con una reiteración que excusa de concreta cita, que tal declaración puede constituir prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, la misma jurisprudencia también viene señalando, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (Sentencia número 1246/2003 ) y de 16 de noviembre de 2004 (Sentencia número 1317/2004 ), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a f‌in de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.

Es por ello que, si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros, meramente orientativos, que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, siendo tales parámetros la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

Ahora bien, también se viene exigiendo, especialmente en la jurisprudencia más reciente, que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello signif‌ica que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la...

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